REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 30 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000290
ASUNTO : RP01-D-2012-000290


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA


Celebrada el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las 12:14 p.m., la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2012-000290; seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Rosmery Rengifo Key; y el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó a la Defensora Pública, Abg. Beatriz Plánez De La Cruz, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien en fecha 29 de septiembre de 2012, siendo las 3:45 p.m., fuera detenido por parte de funcionarios adscritos al CICPC, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida El Islote de esta ciudad, escucharon una detonación de arma de fuego, verificando dicha situación, y en la calle Juventud, observaron a un ciudadano, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, y al percatarse de la comisión policial, efectuó un disparo en contra de la misma, emprendiendo veloz carrera, dándole alcance, y al ser requisado, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, cuatro conchas de plomo sin percutir, calibre 12 mm, especificadas de la siguiente manera: tres conchas de material sintético transparente y una de material sintético, de color azul, procediendo a detenerlo. Ciudadana Juez, en vista que los delitos que le imputa en este acto esta representación fiscal, son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los Artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales no ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; solicito, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito en este acto, se le imponga a dicho adolescente, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Igualmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido, exponiendo el adolescente xxxxxx, querer declarar, y expuso: “yo estaba tranquilo porque me estaba presentando pero vino una gente de Buena Vista y se metieron para la casa y la rompieron toda y le dieron una puñalada a un tío mío en la cara; y después fue cuando yo agarré la escopeta y me metí para Buena Vista y vino la patrulla y fue que me dio la voz de alto y me paré. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que los delitos imputados por la representación fiscal, no ameritan como sanción la libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 29 de septiembre de 2012, siendo las 3:45 p.m., cuando el adolescente de autos fuera detenido por parte de funcionarios adscritos al CICPC, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida El Islote de esta ciudad, escucharon una detonación de arma de fuego, verificando dicha situación, y en la calle Juventud, observaron a un ciudadano, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, y al percatarse de la comisión policial, efectuó un disparo en contra de la misma, emprendiendo veloz carrera, dándole alcance, y al ser requisado, se le encontró en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía, cuatro conchas de plomo sin percutir, calibre 12 mm, especificadas de la siguiente manera: tres conchas de material sintético transparente y una de material sintético, de color azul, procediendo a detenerlo. SEGUNDO: igualmente se observa, que al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual se deja constancia de la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó detenido el adolescente de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Miguel Pérez Silva, quien narra los conocimientos que tiene del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Subero, quien narra los conocimientos que tiene del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Víctor Augusto Rodríguez Rojas, quien narra los conocimientos que tiene del hecho objeto de la presente investigación. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 526, practicada a una escopeta, cuatro cartuchos y una concha de cartucho. Al folio11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1978, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos presenta registro policial por el delito de Homicidio. TERCERO: Que estamos en presencia de varios delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones. QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa; en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. En virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en los Artículos 277 del Código Penal, concatenado con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:26 p.m.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA