REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000248
ASUNTO : RP01-D-2012-000248

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN.
IMPUTADAxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. LOURDES CASTILLO.

Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Elena Rondón, en su condición de Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 561 literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara a la adolescente xxxxxxxxxxxxx por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, el fundamento de la solicitud fiscal, la presunta participación de la imputada en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 06-11-08, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx se encontraba en Catarrana Sector Villa Martha cerca de un kiosco de lotería en esta ciudad, cuando de manera sorpresiva fue abordada por la xxxxxxxxxxxxxxxxx; quien por medio de chismes procedió a agredir a la victima con las uñas en la cara y halarle los cabello, causándole excoriaciones ungueales en región anterior del parpado superior derecho e inferior derecho, pómulo derecho y mejilla derecha, Latigazo cervical doloroso, estigmas ungueales en mano derecha, según se evidencia en examen médico legal No. 162-4892 de fecha 10-11-2008, practicado por el Dr. Helme Rivero, médico forense adscrito al CICPC, Delegación Cumaná .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que el hecho fue cometido en fecha 06-11-2008, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud tres (03) años, nueve (9) meses y diez (10) días; por lo que la acción penal se ha extinguido; en tal sentido, solicita, que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 16 de junio del año 2006, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy, 03-09-2012, ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de Lesiones Personales de carácter Leve, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos, que de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA, no ameritan como sanción la privación de libertad, y dado que de la revisión de las actuaciones se observa, que el Tribunal no declaró en rebeldía a la imputada, por lo que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez, que la imputada no ha evadido el proceso, ni se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a Derecho, es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control-Sección Adolescentes,

Abg. Rossiflor Blanco de Gil
La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo