REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000404
ASUNTO : RP01-D-2010-000404


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: MARIA ZERPA


Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en los artículos del 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y Así se decide.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 29-10-2010, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban realizando operativo de seguridad ordenado por la superioridad con la finalidad de contrarrestar el micro-tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en esta ciudad, transitaban por la Urbanización Cumanagoto Primero, específicamente adyacente al Liceo Luís Graterol Bolívar fueron interceptados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias y les informó que en la vereda D, del sector antes mencionado, se encontraban dos sujetos parados al lado del paredón distribuyendo drogas, de igual manera nos comunicó que dichos ciudadanos eran de mediana estatura de contextura delgada, piel trigueña, como de dieciocho años de edad, y que portaban como vestimenta bermudas, no recordando el color de los mismos ni de las camisas, asimismo añadió de que de vez en cuando dichos sujetos escondían la droga en los huecos de las paredes de dicha vereda. Seguidamente se dirigen a la dirección antes indicada con la finalidad de corroborar tal información, estando en la vereda antes mencionada observaron a dos sujetos con las mismas características fisonómicas aportadas por la informante, y estos al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que la comisión les dio la voz de alto identificándose como funcionarios activos del CICPC, optando los mismos por acatar la orden, seguidamente tratan de ubicar alguna persona que presenciara la revisión corporal de la cual iban a ser objeto los mismos, amparándose en el articulo 205 del COPP, ya que por la actitud tomada por dichos ciudadanos hacían presumir que poseían algún objeto relacionado con un hecho punible, no logrando ubicar a alguna persona que quisiera prestar la colaboración como testigos no obstante les practicaron la respectiva revisión corporal no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalistico. Asimismo en un hueco que se encontraba en un paredón que se hallaba a escasos metros de donde estaban los sujetos localizaron un envase elaborado en material sintético color blanco con su respectiva tapa, cuyo interior contenía la cantidad de noventa y cinco fragmentos de una sustancia sólida color blanco presuntamente de la droga denominada CRACK, se le solicitó información a los sujetos sobre la presunta droga, negándose estos a aportar algún detalle, por lo que se procedió a practicar la detención de los ciudadanos quedando identificado como xxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado en autos..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores algún testigo presencial de los hechos, que corroboren el dicho de los funcionarios policiales; existiendo únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores; en tal sentido, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente investigación; por lo que solicita que de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa.

Observa esta juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no consta en actas ni fue aportado por los funcionarios aprehensores algún testigo presencial de los hechos ocurridos, en fecha 29-10-2010, existiendo únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores; lo cual no es suficiente para determinar la responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxx, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputársele el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, al adolescente de autos.
Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; Por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxOCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de La Colectividad; con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, en virtud de que en fecha 30-10-2010; este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, contenidas en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda el CESE de la precitada medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Juez Primero de Control-Sección Adolescentes,

Abg. Rossiflor Blanco de Gil
La Secretaria,

Abg. Lourdes Castillo