REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 1 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-D-2012-000255


RESOLUCIÓN AUDIENCIA DE
PRESENTACION DE IMPUTADOS

JUEZ: ABG. ROSSIFLOR BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
IMPUTADO: xxxxxxx
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. DESIRE LÓPEZ

Celebrada el día de hoy, Primero (01) de Septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las 05:45 de la tarde, la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2012-000255 iniciada en contra del adolescente xxxxx y verifica la presencia de las partes , se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abogada. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en sustitución de la Defensora Segunda Abogada BEATRIZ PLANEZ, el imputado de autos previo traslado del IAPES.

Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado; procediendo el tribunal a designarle como Defensora Pública a la ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en esta misma fecha 01-09-2012 siendo aproximadamente las 03:10 de la mañana Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje Motorizado en las Unidades M-014 y M-284, por la calle Santa Marta de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando pasaban por las adyacencias de la concha acústica de la referida calle observaron a tres (03) sujetos las cuales se desplazaban a pie, quien al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa e intentaron acelerar sus pasos, en vista de tal actitud le dieron la voz de alto, identificándose los funcionarios policiales, deteniéndolos e informándole que se le haría una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico pero al realizar una minuciosa búsqueda se logró incautar en el piso cerca de los pies de los tres (03) ciudadanos envoltorios de color negro de material sintético que al abrirlo contenía ocho (08) envoltorios del mismo material de color azul con negro de un hilo de coser de color blanco contentivo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, interrogando al trío de ciudadanos de quien pertenecía la sustancia incautada negándose a responder, en vista de esto le informaron que quedaban detenidos por uno d los delitos previsto y sancionado en la Ley de Drogas, y que tenían que acompañar a la estación policial, leyéndoles los derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del mismo código y de la L.O.P.N.A ya que uno de los ciudadanos resultó ser adolescente realizando llamada vía radio para que enviaran una Unidad Policial, quedando plenamente identificados siendo trasladados el Adolescente xxxxxxx Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente de autos podemos encuadrarla en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo se evidencia de las actas que la droga incautada fue localizada en el piso cerca del lugar donde se encontraba el adolescente y sus acompañantes por lo cual no existe la certeza de que dicha sustancia le pertenece al mismo, no pudiendo establecer con certeza a quien le pertenece y no existe en actas, testigos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, motivo por el cual solicito la Libertad Sin Restricciones del Adolescente de autos, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus Derechos Constitucionales y de sus Garantías Legales y Constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y manifestando: “No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

“esta defensa solicita la libertad sin restricciones del adolescente imputado, toda vez que no cursa en el expediente declaraciones de testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y la sustancia presuntamente incautada no se le decomiso en su poder a mi representado sino en el piso lo cual consta en el acta policial en ocasión del procedimiento efectuado. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 01-09-2012 siendo aproximadamente las 03.10 de la mañana cuando Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre encontrándose en labores de patrullaje Motorizado en las Unidades M-014 y M-284, por la calle Santa Marte de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuando pasaban por las adyacencias de la concha acústica de la referida calle pidieron observar a tres (03) sujetos las cuales se desplazaban a pie, quien al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud sospechosa e intentaron acelerar sus pasos, en vista de tal actitud le dieron la voz de alto, identificándose los funcionarios policiales, deteniéndolos e informándole que se le haría una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico pero al realizar una minuciosa búsqueda se logró incautar en el piso cerca de los pies de los tres (03) ciudadanos envoltorios de color negro de material sintético que al abrirlo contenía ocho (08) envoltorios del mismo material de color azul con negro de un hilo de coser de color blanco contentivo blanco de la presunta droga denominada COCAINA, interrogando al trío de ciudadanos de quien pertenecía la sustancia incautada negándose a responder, en vista de esto le informaron que quedaban detenidos por uno d los delitos previsto y sancionado en la Ley de Drogas, y que tenían que acompañar a la estación policial, leyéndoles los derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del mismo código y de la L.O.P.N.A ya que uno de los ciudadanos resultó ser adolescente realizando llamada vía radio para que enviaran una Unidad Policial, quedando plenamente identificados siendo trasladados el Adolescente xxxxx: así mismo, de las actas que conforman la presente causa, se observa que cursan como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 2 y su vto, cursa Acta policial, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la aprehensión del adolescente de autos; al folio 03, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por funcionarios del IAPES, al folio 13, riela memorando N° 9700-174-SDEC-1754 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el adolescente de autos NO presenta registro policiales. Cursa igualmente experticia Botánica realizada por funcionarios del CICPC a la sustancia incautada resultando con un Peso Neto de 4,775 mg de la Droga denominada Cocaína TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello la fiscal del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricciones, por cuanto se evidencia de las actas que la droga incautada fue localizada en el piso cerca del lugar donde se encontraba el adolescente y sus acompañantes por lo cual no existe la certeza de que dicha sustancia le pertenece al mismo, no pudiendo establecer con certeza a quien le pertenece y por cuanto no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. CUARTO: Considera quien suscribe, que la solicitud fiscal está ajustada a Derecho, por lo que lo procedente es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos, tal y como ha sido solicitado por las partes en esta audiencia; ya que no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y se evidencia de las actas que la droga incautada fue localizada en el piso cerca del lugar donde se encontraba el adolescente y sus acompañantes por lo cual no existe la certeza de que dicha sustancia le pertenece al mismo, no pudiendo establecer con certeza a quien le pertenece y además de que no existe en actas, elementos que permitan sustentar el procedimiento realizado por los funcionarios policiales. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia; y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolescente xxx del delito de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policia del Estado Sucre. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:10 PM.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL-SECC ADOLESCENTES,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO


SECRETARIA,

ABG. DESIREE LÓPEZ