REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004422
ASUNTO : RP01-P-2009-004422
AUTO QUE ACUERDA DESESTIMAR REDENCIÓN
PENADO: EUGENIO RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 05 de SEPTIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 03/09/2012, a favor del penado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mejías del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mejías del Estado Sucre, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 18 de ABRIL de 2011, dejándose expresa constancia en la referida decisión que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 30 de SEPTIEMBRE del 2009.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 28 de Septiembre de 2011, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada para ese momento en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, se precisa que el penado ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el desde el 01/10/2009 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 01/10/2009 al 24/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lapso este que a todas luces ya fue tomado en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2011, por lo que en atención a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la realización de la redención en los términos en que se ha remitido y solicitado, y en consecuencia, acuerda devolver anexo a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 24 de AGOSTO de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comandancia General de la Policía del estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná, a favor del penado NATIVIDAD ROMERO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.533.467; natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-78; hijo de Carmen Núñez y Natividad Romero; de profesión u oficio vigilante del balneario cachamaure, soltero; residenciado en San Antonio del Golfo, Sector el guarataro de cachamaure, calle principal, casa S/Nº, Municipio Mejías del Estado Sucre, por cuanto los lapsos en ella señalados ya fueron tomados en gran parte en la primera redención efectuada a favor del penado de autos y ejecutada por este Juzgado mediante decisión de fecha 29 de Septiembre de 2011, en consecuencia, se acuerda devolver anexo a oficio dirigido al al Comandante General de la Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, previa certificación en autos, la totalidad de los recaudos remitidos de fecha 24 de AGOSTO de 2012, asimismo se ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error en el que se ha incurrido, se efectúen las correcciones correspondientes, y se remita con la indicación de fechas precisas o nuevo lapso a computarse si fuere el caso y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.”Así se decide.-
Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, a la Defensa así como Boleta Informativa a la penada de autos. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre con sede en esta ciudad, remitiéndosele anexo lo ordenado. Cúmplase.-
El Juez Segundo De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.