REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005159
ASUNTO : RP01-P-2009-005159

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO.
Visto el escrito cursante a los folios del expediente oficio dirigido a este Juzgado y recibido en fecha 30-08-2012 suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 03, Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 34 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana, Estado Sucre, se encuentra privado de libertad a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, estando pendiente el acto de Juicio Oral y Público.
Así mismo se deja constancia que el referido penado este Juzgado le concedió en fecha 28 DE ENERO DE 2011 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndose como Lapso del Régimen de Prueba el tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, el cual se inició una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.
Ahora bien, quien aquí expone para decidir observa: cursa inserta a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63) del expediente, decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por medio de la cual condena al penado ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 03 de Febrero del año 2010, tal y como se evidencia a los folios Ochenta y Cuatro (84) al Ochenta y Cinco (85) del expediente.
Cursa asimismo a los autos, inserto a los folios de la única pieza del Expediente, una vez que se le otorgara la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado de autos, acta de fecha 28 DE ENERO DE 2011 donde se le imponen una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, y además se le hizo formal entrega de copia certificada del fallo que le otorgó dicha suspensión, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.
Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia la información que aporta a través de oficio la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo se ha destacado su incumplimiento, reforzado por el antedicho oficio, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, quien se encontraba bajo la figura de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que solo se reporta su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ÁNGEL LUÍS LEMUS ASTUDILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-14.671.784, de 34 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 13-09-1976, hijo de los ciudadanos Lorenzo Lemus y Ana Astudillo, residenciado en el barrio Venezuela, calle 03, casa 22 Cumana, Estado Sucre, en consecuencia, notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Cumaná, Estado Sucre, al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como al penado de autos, quien se encuentra actualmente detenido en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Sucre con sede en esta ciudad de Cumaná, informándole sobre la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.