REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000521
ASUNTO : RP01-P-2008-000521

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ORANGEL RAFAEL GARCÍA GUERRA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 04 de SEPTIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 03/09/2012, a favor del penado ORANGEL RAFAEL GARCÍA GUERRA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 04 de Agosto del año 2.009, condenó al penado ORANGEL RAFAEL GARCÍA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.664773, de oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en El Guamache Municipio Cruz Salmeron Acosta, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña SARAI ROSA GUERRA, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, dejándose expresa constancia que esta detenido desde el 27/03/2009.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 03/09/2012 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión (IAPES) Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ORANGEL RAFAEL GARCÍA GUERRA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 28/03/2009 al 24/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: desde el 27/03/2009, hasta el día de hoy (05-09-2012), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (05-09-2012): UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIÚN (21) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 14 de JULIO del año 2019.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: ORANGEL RAFAEL GARCÍA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.664773, de oficio pescador, de estado civil soltero, y residenciado en El Guamache Municipio Cruz Salmeron Acosta, el lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (05-09-2012): CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIÚN (21) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 14 de JULIO del año 2019. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, sede Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.