REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001768
ASUNTO : RP01-P-2007-001768
COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ SERRANO.
Por cuanto se recibió en este despacho solicitud de cómputo actualizado de la pena impuesta así como el traslado del penado hacia el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, todo ello a favor del penado de autos EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ SERRANO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.835 y residenciado en el Sector Las Palomas, frente al MERCAL, Cumaná, Estado Sucre, todo ello en virtud de Oficio identificado con el Nº 19-F1E-0665-12 suscrito por parte de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Ejecución ABG. OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, mediante el cual remite anexo Copias de Oficio Nº ANZ-EJEC-S-1767-2012 de fecha 17/07/2012, procedente de la Fiscalia Décima de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionado con el penado de autos, es por lo que sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en fecha 17 de febrero del año 2010, este Juzgado acordó ACUMULAR las penas impuestas al penado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ SERRANO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.835 y residenciado en el Sector Las Palomas, frente al MERCAL, Cumaná, Estado Sucre y las causas RP01-P-2008-000879 y RP01-P-2007-001768, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 29/08/2008 hasta el 09/02/2009 fecha en la cual se le otorga la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento, esto en la causa RP01-P-2008-000879, teniendo un tiempo total de pena cumplida por esta causa de: CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de Segunda Detención: desde el día desde el día 29/02/2008, hasta el día 28/01/2009, fecha en la cual la Juez Segunda de Ejecución para la época otorga la conmutación del resto de la pena en confinamiento en la causa RP01-P-2008-000879, teniendo un tiempo total de pena cumplida por esta causa de: DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la Tercera Detención: desde el día 09/02/2009, fecha en la cual se materializa la orden de captura librada en contra del penado por parte del Tribunal Tercero de Juicio, hasta la fecha de hoy (04/09/2012), tiene una pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
Primera Redención, correspondiente al periodo 20-03-2008 hasta el 02-12-2008, ejecutada en fecha 12/12/2008, que arroja un total de tiempo redimido de CUATRO (4) MESES Y SEIS (6) DIAS.
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FÍSICA MÁS REDENCIÓN de: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 24 de FEBRERO del año 2.023.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de traslado del penado de autos desde el Internado Judicial de Puente Ayala (Anzoátegui) hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, siendo que dicha petición no es contraria a derecho se ACUERDA CON LUGAR lo solicitado, para lo cual deberán librarse los oficios respectio0s, uno dirigido al Director del Internado Judicial de Puente Ayala a los fines de que haga el traslado respectivo, adjunto a este deberá librarse oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión e indicándole que el penado quedara recluido en ese recinto carcelario a la orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite PRIMERO: Computo Actualizado de Pena al penado EDGAR MIGUEL MÁRQUEZ SERRANO, venezolano, nacido en fecha 27-12-1987, de 22 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.835 y residenciado en el Sector Las Palomas, frente al MERCAL, Cumaná, Estado Sucre, el cual ha aportado los siguientes datos a la fecha de hoy, (04-09-2012): FÍSICA MÁS REDENCIÓN de: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: DIEZ (10) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 24 de FEBRERO del año 2.023. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de traslado del penado de autos desde el Internado Judicial de Puente Ayala (Anzoátegui) hasta el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, siendo que dicha petición no es contraria a derecho se ACUERDA CON LUGAR lo solicitado, para lo cual deberán librarse los oficios respectio0s, uno dirigido al Director del Internado Judicial de Puente Ayala a los fines de que haga el traslado respectivo, adjunto a este deberá librarse oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión e indicándole que el penado quedara recluido en ese recinto carcelario a la orden de este Juzgado Segundo de Ejecución.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Puente Ayala, Estado Anzoátegui por ser este el lugar donde se encuentra recluido actualmente el penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre así como al Defensor Público Penal. Líbrense las Boletas de informativa al penado y oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.