REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001405
ASUNTO : RJ01-P-2010-000042

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.436, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-85, hijo de Ramón Antonio Martínez y Nury Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Las Palomas, Sector los Apartamentos, Edif. 3, piso 3, apto. 34, Cumaná, Estado Sucre, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 30 de Junio del año 2009, lo CONDENÓ a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ADOLESCENTE; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Juzgado de Ejecución ejecuto la referidas sentencia mediante decisión de fecha 20 DE JULIO DE 2010, estableciéndose en la referida decisión que el penado se encuentra detenido desde el día 24 de Abril de 2010 según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02); sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal observa:
En fecha 20 de Julio de 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, especifico las fechas desde las cuales el penado RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, podía optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
Así las cosas, en fecha 31 de AGOSTO del año 2012, se recibió comunicado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 30/08/2012, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, así como clasifica al penado de autos bajo el grado de mínima seguridad.
Ahora bien, recibida la referida evaluación psicosocial presentada ante este Juzgado y realizada por el Equipo Técnico Evaluador, se evidencia de las actuaciones así como del sistema computarizado JURIS 2000, que al penado de autos se le sigue nueva causa penal por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo esto vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es Régimen Abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.
De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena el Tribunal deberá verificar que se cumplan todos y cada uno de los requisitos contemplados en la norma antes transcrita y siendo que se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia, desde la perspectiva del caso de autos, considera este Tribunal considera que al evidenciarse la comisión de un nuevo delito por parte del penado de autos, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, lo cual una vez resuelto siempre y cuando sea a su favor no deberá ser entonces una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE formula alternativa de cumplimiento de pena alguna, al penado RÉGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.436, de estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-08-85, hijo de Ramón Antonio Martínez y Nury Gutiérrez, domiciliado en el Barrio Las Palomas, Sector los Apartamentos, Edif. 3, piso 3, apto. 34, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser este el sitio de reclusión donde se encuentra el penado. Así se decide.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.