REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002431
ASUNTO : RP01-P-2011-002431

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 27 de SEPTIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/09/2012, a favor del penado EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre; en virtud celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 18 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ROSELIANO PRADO PALOMO, JOSE ANTONIO PRADO y ANTONIO RAFAEL ORTIZ, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 15 de Agosto de 2012, dejándose expresa constancia que según acta policial inserta al folio tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 27 de MAYO de 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 27/05/2011 al 23/01/2012 y 24/01/2012 al 24/09/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Privación de Libertad: según acta policial inserta al folio tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 27 de MAYO de 2011, hasta el día de hoy (28/09/2012), tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
1° Redención (28/09/2012): SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 09 de JUNIO del año 2017.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EWDUIN JOSE SOTILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.852; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-92; hijo de Marlene Velásquez y Clemente Sotillo; soltero; de oficio Estudiante; residenciado en Urb. La Gran Sabana, calle principal, casa S/N, cerca del estacionamiento Cumaná Estado Sucre; el lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (28-09-2012) de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 09 de JUNIO del año 2017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.