REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000956
ASUNTO : RP01-P-2011-000956

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 27 de SEPTIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/09/2012, a favor del penado ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que la ciudadana: ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.967, de oficio indefinido, residenciada en la calle los Ángeles, sector Boca de Lobo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 26 de Septiembre de 2011 la condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, más las accesorias, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que se encuentra detenida desde el día 25 de febrero del 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 25/02/2011 al 23/01/2012 y 24/01/2012 al 24/09/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Privación de Libertad desde el día: 25 de febrero del 2011, hasta el día de hoy (28/09/2012), tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (28/09/2012): NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 11 de NOVIEMBRE del año 2019.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ISABEL DEL CARMEN CAÑA GUTIERREZ, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.817.967, de oficio indefinido, residenciada en la calle los Ángeles, sector Boca de Lobo, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (28-09-2012) de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 11 de NOVIEMBRE del año 2019. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.