REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004306
ASUNTO : RP01-P-2010-004306

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 27 de SEPTIEMBRE del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 25/09/2012, a favor del penado FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.611.380, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-92, hijo de Franklin Jiménez y Briceida López, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 6, no sabe el número de su casa, por la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/06/2011, mediante la cual por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 174 y 458, respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de la EMPRESA ILUSSIONS y los ciudadanos PEDRO JESÚS GASTELO PEÑA, EDXEMBER JOHAN ORTEGA CARRILLO, DANIEL RAMÓN SUÁREZ GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ VOLCANES LUNAR, (sentencia que riela a los folios 70 al 73 pieza 2), por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 19 de Julio de 2011, dejándose expresa constancia que según acta de investigación penal inserta a los folios 2 y 3 de la pieza 1, fue detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 10/11/2010.
Asimismo se aprecia inserto, a los folios del presente Expediente, decisión de este Tribunal de fecha 20 de Septiembre de 2011, en el que en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado, desde el 12/11/2010 al 9/09/2011 como artesano, lo que hace un Tiempo de Trabajo de NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS lo que arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión al penado de autos.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 10/11/2010 al 12/12/2011 y 13/12/2011 al 24/09/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Lapso de Privación de Libertad desde el día: según acta de investigación penal inserta a los folios 2 y 3 de la pieza 1, fue detenido por funcionarios adscritos al IAPES desde el día 10/11/2010, hasta el día de hoy (28/09/2012), tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (09/09/2011): CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (28/09/2012): ONCE (11) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 07 de NOVIEMBRE del año 2020 a las 12 horas del medio día.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: FRANKLIN LUIS JIMÉNEZ LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.611.380, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-05-92, hijo de Franklin Jiménez y Briceida López, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 6, no sabe el número de su casa, por la escuela grande, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (28-09-2012) de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, NUEVE (9) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 07 de NOVIEMBRE del año 2020 a las 12 horas del medio día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.