REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003457
ASUNTO : RP01-P-2008-003457

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-003457, seguido al penado DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad N° 26.419.343, nacido en fecha 28-06-89, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, Cumaná, hijo de Maricarmen Lizardo y Diógenes Marín, de donde se evidencia que en fecha 29 de Abril del año 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del referido penado, donde fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL, por lo que este Juzgado en fecha 27 de Mayo del año 2009, ejecuto dicha sentencia dejando constancia en la referida decisión que esta detenido desde el 23/07/2008.
Igualmente observa este juzgador que el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Penal, remite a este Juzgado causa seguida en contra del referido penado DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, supra identificado el asunto signado con el N° RJ01-P-2012-000048, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 17 de Septiembre de 2012 según acta inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) de la segundo pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 27 de Septiembre de 2012 dejándose constancia que se encuentra detenido desde el día 25 de OCTUBRE de 2007, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal,
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2008-006457 y RJ01-P-2012-00048, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-0006457, en la que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RJ01-P-2012-00048, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2008-003457 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ HERNANDEZ GIL; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RJ01-P-2012-000048, en la que fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano ALVARO AITOR YBARRECHE RIVERA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN:
Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2008-003457) desde el día 23 De Julio Del Año 2008, Hasta el día 22 De Junio Del Año 2011 (fecha esta en la cual se le otorga una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pean como lo es RÉGIMEN ABIERTO) para una pena física cumplida de: DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES.
1° Redención (27/07/2010): ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
Desde el 23 de Junio del 2011 hasta el día 01 de Julio de 2011 (lapso este que cumplió con el Régimen Abierto a el otorgado, todo en virtud de comunicado N° CRS.-LCDEA-465-11, DE fecha 06 de Julio de 2011 y recibido por este Juzgado en fecha 26/07/2011, el cual esta suscrito por la Abg. Nidia Hernández Delegada de Prueba, mediante el cual comunica a este Juzgado que desde el día 01/07/2011, apenas 4 días después de haber ingresado al centro, según novedad registrada en el libro respectivo, sin que se haya comunicado con el personal de ese centro, se encuentra evadido el ciudadano MARIÑA LIZARDO DIOGENES RAFAEL, incurriendo así en una falta muy grave, por lo que este Juzgado libro orden de captura en contra de este) para un total de OCHO (8) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RJ01-P-2012-00048): desde el día 25 de Octubre del 2007 según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal hasta el día 26 de Octubre de 2007 cuando el Juzgado Quinto de Control le otorgara su libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad), para un total de: UN (1) DÍA.
Lapso de la 3era. Detención (RJ01-P-2012-00048): desde el día 08 de Enero del 2012 según oficio cursante al folio doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza procesal hasta el día de hoy (28 de Septiembre de 2012, aun cuando el Juzgado Quinto de Control le otorgara su libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad el día 17-09-2012 quedando a la orden de este Juzgado por pesar en su contra orden de captura), para un total de: OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 28/09/2010: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 24 DE FEBRERO DE 2020.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado DIÓGENES RAFAEL MARIÑA LIZARDO, de 19 años de edad, venezolano, cedula de identidad N° 26.419.343, nacido en fecha 28-06-89, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en El Barrio El Dique, Segunda Calle, casa N° 28, Cumaná, hijo de Maricarmen Lizardo y Diógenes Marín, y las causas RP01-P-2008-003457 y RJ01-P-2012-000048, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA (DETENCIONES MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 28/09/2010: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir: SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, culminando dicha pena el: 24 DE FEBRERO DE 2020. Así se decide.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, debiendo enviar oficio a los fines de que traslade al penado de autos hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por ser este el sitio destinado para el cumplimiento de la penas, igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.