REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001868
ASUNTO : RP01-P-2010-001868
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 116-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente y en vista de la rotación de jueces, presido desde el día 02-05-2011 el presente Juzgado Tercero de Control, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; en consecuencia: Visto el escrito presentado por el ciudadano JHONATAN GREGORIO MEDINA ARMAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.491, nacido en fecha 06/08/85, residenciado en Barcelona, barrio 29 marzo, casa 12-180, Estado Anzoátegui, en su carácter de Penado de autos, asistido por el ABG. ASDRUBAL HENRIQUEZ, mediante le cual solicita el cese de la Medida Cautelar la cual viene cumpliendo por ante el Circuito Judicial de la ciudad de Barcelona, así como el envió del oficio a la Unidad Técnica de Supervisión de Orientación No. 03, sede Cumaná, a los fines de que sea evaluado; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgador una vez revisada la presente causa, a corroborar que efectivamente el penado de autos fue detenido el día 05 de Junio del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de los autos, hasta el día 10 de Agosto del año 2010, cuando el Tribunal Primero de Control en ocasión de la realización de audiencia preliminar, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medidas éstas consistentes en presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado visto que se desarrollo plenamente la fase de investigación en forma fluida de igual manera la conducta desplegada por el imputado en el curso del proceso evidenciando su interés de contribuir con la investigación y dado que con el acto conclusivo el fiscal del ministerio publico dio por terminada la fase investigativa, evidenciándose igualmente que existe una sentencia condenatoria y habiendo transcurrido más del lapso de los seis (6) meses desde la imposición de la referida medida cautelar es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el cese de la medida cautelar que le fuera acordado en fecha: 10 de Agosto de 2010 al penado: JHONATAN GREGORIO MEDINA ARMAS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.927.491, nacido en fecha 06/08/85, residenciado en Barcelona, barrio 29 marzo, casa 12-180, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se acuerda librar el oficio a la Unidad Técnica de Supervisión de Orientación No. 03, sede Cumaná, a los fines de evaluar al penado de autos y remita las resultas a este Juzgado para emitir pronunciamiento respectivo.
Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes y a los imputados. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.