REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002331
ASUNTO : RP01-P-2009-002331

COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ.
Por cuanto se recibió en este despacho solicitud de corrección de computo de pena así como pronunciamiento sobre el beneficio respectivo, todo ello a favor del penado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle Cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; hecho por el ABG. ARGENIS SUBERO, en su carácter de Defensor Privado, por lo que sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de octubre de dos mil once, este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle Cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre de edad, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ERASMO LÓPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO respectivamente, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 14 de Noviembre de 2011, dejándose expresa constancia que el penado esta detenido desde el día 27 de mayo del 2010, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa Informe de fecha 03/09/2012, consistente en Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión (IAPES) Cumaná, a favor del penado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 28/05/2010 al 24/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, UN (1) MESES, TRECE (13) DIAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 06 de Septiembre de 2012 al penado de autos.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: el día 27 de mayo del 2010, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal, es por lo que hasta la fecha de hoy 25 de SEPTIEMBRE de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (06-09-2012): UN (1) AÑO, UN (1) MES, TRECE (13) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (25-09-2012): TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 14 de MARZO del año 2015.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento con respecto al Beneficio respectivo tal y como lo señala el Defensor Privado y a favor del penado, observa quien aquí expone que este Juzgado mediante decisión de fecha 9 de Julio de 2012, acordó con lugar solicitud de evaluación psicosocial presentada ante este Tribunal por la Defensa Privada y en consecuencia ordenó librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, a los fines de que practique la evaluación psicosocial, donde si bien es cierto se recibió el resultado del referido informe el día 16 de Julio de 2012 el cual arrojo pronostico favorable, no es menos cierto que en fecha 17 de Julio de 2012 este Juzgado mediante auto ordeno librar oficio al equipo Técnico Evaluador del Ministerio del Servicio Penitenciario de Cumaná, a los fines de que señale el grado de clasificación actual del penado, a objeto de poder este Juzgado emitir pronunciamiento al respecto, remitiendo los recaudos en copia certificada al referido equipo Técnico, ello a los fines de dar cumplimiento a la establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual aún no se ha recibido respuesta por lo tanto se hace imposible pronunciarse con respecto a alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado no contando con el referido resultado, para lo cual se ordena ratificar la practica de este indicándole que deberá remitir las resultas de este a la brevedad posible. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, emite PRIMERO: Computo Actualizado de Pena al penado JOSÉ ÁNGEL MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 18 años de edad, de ocupación ayudante de pintor, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad Nº 24.657.437, natural de Cariaco, hijo de Orfelina González y José Rosario Marín, residenciado en el Sector calle Cementerio, casa S/N°, a tres cuadras del comando de la policía, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; el cual ha aportado los siguientes datos a la fecha de hoy, (25-09-2012): TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 14 de MARZO del año 2015, computo este reformado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo señala que el computo de pena es siempre reformable en cualquier momento en que se determine un error en el mismo. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pronunciamiento con respecto al Beneficio respectivo tal y como lo señala el Defensor Privado y a favor del penado, observa quien aquí expone que este Juzgado mediante decisión de fecha 9 de Julio de 2012, acordó con lugar solicitud de evaluación psicosocial presentada ante este Tribunal por la Defensa Privada y en consecuencia ordenó librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, a los fines de que practique la evaluación psicosocial, donde si bien es cierto se recibió el resultado del referido informe el día 16 de Julio de 2012 el cual arrojo pronostico favorable, no es menos cierto que en fecha 17 de Julio de 2012 este Juzgado mediante auto ordeno librar oficio al equipo Técnico Evaluador del Ministerio del Servicio Penitenciario de Cumaná, a los fines de que señale el grado de clasificación actual del penado, a objeto de poder este Juzgado emitir pronunciamiento al respecto, remitiendo los recaudos en copia certificada al referido equipo Técnico, ello a los fines de dar cumplimiento a la establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual aún no se ha recibido respuesta por lo tanto se hace imposible pronunciarse con respecto a alguna Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado no contando con el referido resultado, para lo cual se ordena ratificar la practica de este indicándole que deberá remitir las resultas de este a la brevedad posible. Así se decide.
Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre así como al Defensor Privado. Líbrense las Boletas de informativa al penado y oficio respectivo a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, a los fines de que remita el resultado de la evaluación psicosocial practicada al penado de autos. Así se decide. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.