REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002970
ASUNTO : RJ01-P-2011-000099
AUTO ACORDANDO PERMISO MEDICO
PENADO: LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA.
Visto el escrito que antecede (oficio N° DP1-189-2012) presentado por el Defensor Público Primero Penal, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS quien entre otras cosas expone: “…consigno copia simple del informe medico, así como cita de consulta a nombre del ciudadano Luar Manuel Hernández, para el día martes 23-10-2012 en horas de la mañana, por ante el Hospital Antonio Patricio del Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la cual se anexa, por lo que solicito muy respetuosamente, con carácter de urgencia, se tomen las medidas pertinentes a los fines de materializar el traslado, el día, hora y fecha y lugar señalado…”.
Para decidir el pedimento de la defensa este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
En atención al pedimento de la defensa y al estar debidamente fundamentado el mismo, se considera ajustado a derecho la solicitud de la defensora pública; a tales efectos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento del Defensor Público Penal y en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado LUAR MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOZA, venezolano de edad 35 años, obrero, titular de la cedula de identidad No. 12.887.377 y residenciado en la Avenida Fernández de Zerpa, sector la Copita, casa No 101, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para el día martes 23-10-2012 en horas de la mañana, por ante el Hospital Antonio Patricio del Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de asistir a consulta medica. Notifíquese a las partes. Líbrese lo indicado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.