REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001222
ASUNTO : RP01-P-2012-001222
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: DANNY RAFAEL MILLAN GUTIERREZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Publico de fecha: 4 de Septiembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y cuatro (164) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo por la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIA y CABEZA CRUZ ANTONIO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, ya identificado, fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y siendo que dichas condenadas según acta policial, inserta al folio SIETE (7) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 30 de MARZO de 2012, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 21 de SEPTIEMBRE de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 30 de NOVIEMBRE del año 2.018.
De igual manera el penado antes referido, queda sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES lapso éste que se verificará en fecha 30 de NOVIEMBRE del año 2.013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS lapso éste que se verificara en fecha 20 de JUNIO del año 2.014.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS lapso éste que se verificara en fecha 10 de SEPTIEMBRE del año 2.016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS lapso éste que se verificara en fecha 30 de MARZO del año 2.017.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en el Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado indicándole que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a las penadas, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. KATHERING YNSERNY.