REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001728
ASUNTO : RP01-P-2011-001728

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: YANNYS MARIA GONZALEZ DE MATA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha 24 de septiembre de 2012 según acta inserta a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de Tercera Pieza del presente Expediente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10/11/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.968, casada, de ocupación comerciante, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, Los Cocos, Calle Primera Transversal, Casa N° 2-10, a dos cuadras del Módulo Policial, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Se le condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del COPP con la condenatoria en costas, por la comisión del delito de: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, fue detenida el día 10 de abril de 2011, según acta policial cursante al folio ONCE (11) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (21-09-2012), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 10 de ABRIL de 2016.
Por cuanto la penada YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, fue condenada a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos YANNYS MARÍA GONZÁLEZ DE MATA, venezolana, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10/11/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.968, casada, de ocupación comerciante, hija de Erasmo Marcelino González y Miguelina de González, residenciada en Margarita, Los Cocos, Calle Primera Transversal, Casa N° 2-10, a dos cuadras del Módulo Policial, Estado Nueva Esparta a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISION. Se le condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo se deja constancia que mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicto auto que acordó la autorización para la destrucción de la Sustancia incautada en la presente causa, previa solicitud fiscal y así tenemos que la sustancia incautada en la presente causa, conforme a la Experticia Química N° 9700-162-T-0508-11 cursante al folio Cuarenta y Ocho (48) de los autos, se determinó que es COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con un peso de CUATRO GRAMOS CON VEINTICINCO MILIGRAMOS (4g con 025mg), de la cual aún no se ha recibido las resultas.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados de autos se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados debiendo indicar que se encuentran privados de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. KATHERING YNSERNY.