REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116
ASUNTO : RK01-P-2012-000014

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ANGEL LUIS MILANO GARCÍA.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RK01-P-2012-00014, seguido al penado ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.910, nacido el 25-08-1978, 30 años de edad, hijo de Elinor García y Alfredo Milano, soltero, oficio: obrero, residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 4 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (OCCISO), por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión de fecha 25 de Julio de 2012, dejándose expresa constancia en la referida decisión que dicho condenado esta detenido desde el día el día 18 de julio del 2008.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2009-002721, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 08 de Diciembre del año 2009, lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTÓ dicha sentencia en fecha 14 de Enero de 2010, dejándose expresa constancia en la referida decisión que según acta inserta a los folios Ciento Veintiocho (128) al Ciento Treinta y Uno (131) del expediente, es impuesto por el Tribunal Quinto de Control de la Investigación iniciada en el presente asunto en su contra, ya que se encontraba detenido por la causa RP01-P-2008-000116, computando su detención desde el día 13 de Agosto del año 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, situación en la que actualmente permanece.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la causa RP01-P-2009-002721, se observa que Informe de fecha 24/04/2012, consistente en Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado ÁNGEL LUÍS MILANO, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojó un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante decisión de fecha 30 de Abril de 2012 al penado de autos.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RK01-P-2012-000014 y RP01-P-2009-002721, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RK01-P-2012-000014, en la que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (OCCISO); seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2009-002721, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética. El penado fue condenado en la causa RK01-P-2012-00014 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDEL CENTENO y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (OCCISO); delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-002721, en la que fue condenado a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIX PÉREZ QUINTERO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
Lapso de Detención: fue detenido el día 18-07-08, por lo que puede concluirse que a la presente fecha (20-09-2012) tiene un pena corporal efectiva cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención (30-04-2012): UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (FISICA MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 20/09/2012: CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DIECISEIS (16) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 05 DE OCTUBRE DE 2028 a las 12 horas del día.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, se hace necesario señalar que el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, lapso esta vencido a los fines de verificarse.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 22 DE MAYO DE 2014 A LAS 12 HORAS DEL DÍA.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (4) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (8) HORAS, lapso éste que se verificara en fecha 28 de JULIO del año 2021 A LAS 20 HORAS DEL DÍA.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (2) MESES lapso éste que se verificara en fecha 15 DE MAYO DEL AÑO 2023 A LAS 12 HORAS DEL MEDIO DÍA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.910, nacido el 25-08-1978, 30 años de edad, hijo de Elinor García y Alfredo Milano, soltero, oficio: obrero, residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, y las causas RK01-P-2012-000014 y RP01-P-2009-002721, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (20-09-2012): CINCO (5) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: DIECISEIS (16) AÑOS, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 05 DE OCTUBRE DE 2028 a las 12 horas del día. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado ANGEL LUIS MILANO GARCÍA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.