REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001067
ASUNTO : RJ01-P-2012-000027
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar en fecha: 6 de Septiembre de 2012, según acta inserta a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos uno (201) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/07/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.813, soltero, de profesión u oficio Ninguna, hijo de los ciudadanos AMARILIS ACOSTA y Padre Desconocido, residenciado en CALLE Bolívar Callejón Boyacá casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo por la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Art. 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA ( (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El penado JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y siendo que dichas condenadas según acta policial, inserta al folio sesenta (60) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 23 de marzo de 2012, fecha desde la cual se encuentran detenidos por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 18 de SEPTIEMBRE de 2012, el penado tiene cumplida una pena física de CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES y CINCO (5) DÍAS Y DE PRISIÓN, pena que finalizara el 23 de ENERO del año 2.019.
De igual manera el penado antes referido, queda sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DIAS lapso éste que se verificará en fecha 8 de DICIEMBRE del año 2.013.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DIAS lapso éste que se verificara en fecha 3 de JULIO del año 2.014.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lapso éste que se verificara en fecha 13 de OCTUBRE del año 2.016.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS lapso éste que se verificara en fecha 8 de MAYO del año 2.017.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sean trasladadas hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentran a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa a las penadas, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. KATHERING YNSERNY.