REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000601
ASUNTO : RP01-P-2012-000601

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: CRUZ FELIPE MAGO SERRANO
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha veintisiete (27) de AGOSTO del año dos mil doce (2012), según acta inserta a los folios CIENTO VEINTIDOS (122) al CIENTO VEINTISEIS (126) de la única pieza del presente Expediente, el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.290.641, nacido en fecha 24/09/1.981, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector boca del río cerca del puente río manzanares Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más a las accesorias de LEY establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, fue detenido el día 20 de febrero de 2012, según acta policial cursante al folio uno (1) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (14-09-2012), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 20 de FEBRERO de 2016.
Por cuanto el penado CRUZ FELIPE MAGO SERRANO fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CRUZ FELIPE MAGO SERRANO, venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.290.641, nacido en fecha 24/09/1.981, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector boca del río cerca del puente río manzanares Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión para la práctica de los exámenes de rigor al penado debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. KATHERING YNSERNY.