REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000489
ASUNTO : RP01-P-2012-000489

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ.
Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2012-00489, seguido al penado JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-04-75, titular de la cedula de identidad Nº 13.053.722, casado, de oficio electrónica, con residencia en el Barrio Las Palomas, casa s/n Frente a la Florida, de esta ciudad, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 2 de Julio de 2012, según acta inserta a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos uno (201) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, lo condenó a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 13 de Julio de 2012, dejándose constancia en la referida decisión que se encuentra detenido según acta de investigación penal, inserta al folios dos (2), de la única pieza procesal del expediente, desde el día 11 de FEBRERO de 2012.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2010-002519, todo ello en virtud de declinatoria de competencia que realizare el Juzgado Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se evidencia de los autos que en fecha 01 de Noviembre del año 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condeno por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, dictando el Juzgado Primero de Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2010 Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dejándose expresa constancia en la referida decisión que fue detenido el día 23 de JULIO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día hasta el día de hoy 17-02-2011 (fecha esta en la cual previo el lleno de los tramites correspondientes se el otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), por lo que cumplió una pena física de: SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2012-000489 y RP01-P-2010-002519, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2012-000489, en la que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2010-002519, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2012-00489 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-002519, en la que fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ESTADO VENEZOLANO; lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, lo cual se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2010-002519): fue detenido el día 23 de JULIO del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día hasta el día de hoy 17-02-2011 (fecha esta en la cual previo el lleno de los tramites correspondientes se el otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena), por lo que cumplió una pena física de: SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Desde el día 18-02-2011 (fecha esta en la cual se le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena), hasta el día 10-02-2012, cuando el Tribunal Juzgado Primero de Ejecución recibe Oficio signado con el N° U.T.S.O.03-Cná.2012-1297, por medio del cual la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, informa a este despacho que el penado JOSÉ NATIVIDAD RODRÍGUEZ, se encuentra privado de libertad en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por lo que cumplió efectivamente: ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-000489): fue detenido según acta de investigación penal, inserta al folios dos (2), de la única pieza procesal del expediente, desde el día 11 de FEBRERO de 2012, hasta el día de hoy (11-09-2012), tiene un total de pena física cumplida de: SIETE (7) MESES DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 11/09/2012: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 05 DE MAYO DE 2024.
Una vez hecho el computo actualizado de pena, es imperativo destacar que penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta. Igualmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente, haciéndose necesario transcribir las referidas normas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (Negritas del Tribunal)

“Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. El Tribunal de Ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada.
Así mismo este Beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere algunas de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delgada de prueba.

“Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (Negritas del Tribunal).

“Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal: Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.

“Artículo 56 del Código Penal: En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-04-75, titular de la cedula de identidad Nº 13.053.722, casado, de oficio electrónica, con residencia en el Barrio Las Palomas, casa s/n Frente a la Florida, de esta ciudad y las causas RP01-P-2012-00489 y RP01-P-2010-002519, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por el penado hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES Y CUMPLIMIENTO DE BENEFICIO) AL DÍA DE HOY 11/09/2012: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, una PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 05 DE MAYO DE 2024. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 493 numeral 5, 499, 500 numeral 1 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, podrá solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en virtud de que no opta a la obtención de algunas de estas, con ocasión al incumplimiento por parte de este a las obligaciones contraídas una vez que le otorgaran el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún menos podrá optar a la gracia de la Conmutación del resto de la pena que le falte por cumplir en confinamiento por cuanto es reincidente, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal Vigente.
Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar donde se encuentra actualmente el condenado para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA.