REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000258
ASUNTO : RP01-P-2012-000258
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha veintiuno (22) de agosto del año Dos Mil Doce (2012), según acta inserta a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207) de la pieza única del presente Expediente, el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a la ciudadana: GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, edad 40 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.767.558, de estado civil casada, natural Cumaná; nacida en fecha 12/03/1971, de profesión u oficio del hogar, hija de Florencio Figueroa y Carmen López, residenciado en la calle Pichincha, casa N° 04, frente de un Bodega del señor Cali, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-6430094, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que la penada GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, fue detenida el día 29 de enero de dos mil doce, según acta de investigación penal cursante al folio once (11) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (11-09-2012), se puede deducir que la penada tiene cumplida una pena física de SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 29 de ENERO de 2016.
Por cuanto la penada GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, fue condenada a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana GREGORINA FIGUEROA LÓPEZ, edad 40 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.767.558, de estado civil casada, natural Cumaná; nacida en fecha 12/03/1971, de profesión u oficio del hogar, hija de Florencio Figueroa y Carmen López, residenciado en la calle Pichincha, casa N° 04, frente de un Bodega del señor Cali, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-6430094; condenada a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en el internado judicial penal de esta ciudad, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio al referido internado a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de orientación y Supervisión para la práctica de los exámenes de rigor a la penada debiendo indicar que se encuentra privado de libertad en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
La Secretaria,
ABG. KATHERING YNSERNY.