REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002467
ASUNTO : RP01-P-2011-002467

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en esta misma fecha 28 de Septiembre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 24/09/2012, a favor de la penada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17-763.049, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 20 de Agosto del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, domiciliada en la tercera Calle del Pui –Pui, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Chiclana y el Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/09/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor de la penada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesana, en los lapsos comprendidos desde el 07/06/2011 al 24/09/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara la penada en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SIETE (07) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a la penada de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 28 de Mayo del año 2011, hasta la fecha de hoy, 28 de Septiembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES.-
1° Redención (24/09/2012): de SIETE (07) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA A la Penada YULIANNYS DEL VALLE SÁNCHEZ MAGO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, domiciliada en la tercera Calle del Pui –Pui, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Chiclana y el Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SIETE (07) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la cual finalizara aproximadamente en fecha 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-