REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002676
ASUNTO : RP01-P-2011-002676


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL Y ACORDANDO CON LUGAR INCLUSIÓN EN JUNTA DE REDENCIÓN
PENADO: ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA.-

Visto el oficio que antecede, signado con el N° DP7-166-2012, recibido en esta misma fecha, a saber, 27/09/2012, suscrito por la Defensora Pública Séptima Penal Abg. Yuraima Benítez, mediante el cual solicita se autorice la práctica del examen psico-social, a favor de su representado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, toda vez que opta por uno de los Beneficios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Igualmente solicita la citada defensora, se acuerde incluir a su representado en la próxima junta de redención; este Tribunal en consecuencia, para decidir observa:

De la revisión del presente asunto observa este Juzgador que el penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.238.206, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/11/1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexis Lanza y Elvira Medina, teléfono 0424-8312122, y residenciado en Cantarrana, calle principal, casa con número desconocido, a cuatro casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2011-002676, en fecha 13 de Julio del año 2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; dictándose en esta misma fecha 23 de Agosto del año 2012, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 07 de Junio del año 2011, según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy, 27 de Septiembre del año 2012.-

Así mismo se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 23 de Agosto del año 2012, este Tribunal acordó acumular las penas impuestas al penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA y las causas RP01-P-2011-002676 y RP01-P-2009-003188, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en fecha 25 de Enero del año 2011, se concede a favor del penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo de la pena que le faltaba por cumplir, siendo que en fecha 18 de Junio del año 2012, quien suscribe, visto el Oficio N° U.T.S.O.03-Cná.2012-881, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, acuerda con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber cometido un nuevo delito por el cual fue acusado y no someterse a las directrices emanadas por este despacho.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, es importante destacar para quien decide, el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar …, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, … partes de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARAR IMPROCEDENTE” la solicitud de la Defensora Pública Penal Spetima, relacionada con autorizar la práctica del examen psico-social, a favor de su representado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, toda vez que al mismo le fue revocado un Beneficio, razón por la cual no puede optar a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, referida a que se realicen los trámites necesarios a los fines de que le sea practicada la redención por estudio y/o trabajo al penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, esta no es contraria a derecho, por lo que se considera procedente la misma, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que sea incluido el penado de autos, en la próxima junta de redención.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: DECLARA IMPROCEDENTE” la solicitud de la Defensora Pública Penal Séptima, relacionada con autorizar la práctica del examen psico-social, a favor de su representado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, toda vez que al mismo le fue revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón por la cual no puede optar a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Declara CON LUGAR la solicitud de incluir en la próxima junta de redención por estudio y/o trabajo, planteada por la Abg. Yuraima Benítez, en su condición de Defensora Pública del penado ALEXANDER JOSÉ LANZA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.238.206, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/11/1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alexis Lanza y Elvira Medina, teléfono 0424-8312122, y residenciado en Cantarrana, calle principal, casa con número desconocido, a cuatro casas de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre, y en consecuencia ordena libar oficio a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que incluyan al penado de autos, actualmente recluido en ese recinto penitenciario, en la próxima junta de redención. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.