REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000010
ASUNTO : RP01-P-2011-000010
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADA: MARYS DEL VALLE VÉLIZ.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en esta misma fecha 27 de Septiembre del año 2012, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 24/09/2012, a favor de la penada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 23 de Julio del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709, natural de Cumaná, soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de Emma Véliz y Luís Rafael Cabello, residenciada en el Barrio Las Palomas, Calle Bicentenario, Casa S/Nº (cerca del Mercal), Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO BLANCO MARVAL (OCCISO).-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 25/09/2012, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor de la penada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado en funciones de Artesana, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido, desde el 01/01/2011 al 12/09/2011, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo y en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en el lapso comprendido, desde el 13/09/2011 al 24/09/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Veintidós (22) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara la penada en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a la penada de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: según acta de investigación penal, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenida el día 01 de Enero del año 2011, hasta la fecha de hoy, 27 de Septiembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-
1° Redención (24/09/2012): de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-
FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2018.-.
En tal sentido este Tribunal observa, que para la presente fecha, la penada de autos cuenta con una pena cumplida de Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Siete (07) Días; siendo que la misma fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la 1/4 parte de la pena estaría representada por Dos (02) Años, razón ésta por lo que considera este Despacho, oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, para que proceda a realizar las evaluaciones del penado de autos, el cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA A la Penada MARYS DEL VALLE VÉLIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.709, natural de Cumaná, soltera, de 42 años de edad, de oficio del hogar, hija de Emma Véliz y Luís Rafael Cabello, residenciada en el Barrio Las Palomas, Calle Bicentenario, Casa S/Nº (cerca del Mercal), Cumaná, Estado Sucre, el lapso de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; la cual finalizara aproximadamente en fecha 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2018.- CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” QUINTO: Se ordena librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, para que proceda a realizar las evaluaciones de la penada de autos, la cual opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, indicándoles que se encuentra recluido en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-