REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001995
ASUNTO : RP01-P-2007-001995
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
Visto el oficio N° CP-982-12, de fecha 09/12/2012, recibido en este despacho en la presente fecha, emanado del Centro Penitenciario del Estado Aragua, Tocorón, por medio del cual el Director del referido recinto ciudadana Abg. Luís Gutiérrez, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y/O EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA, TOCORÓN, fechado 09/08/2012, a favor del penado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia que en la presente causa, el ciudadano NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21 de Octubre de 1985, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, hijo de Gledys del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el Barrio la Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluido en el Centro Penitenciario del Estado Aragua, Tocorón, mediante Sentencia de fecha 12 de Mayo del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de JHONNY JOSÉ GARDIUER RODRÍGUEZ, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 03 de Junio del año 2008, razón por la cual se ordeno su reclusión en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta, hasta ser trasladado al Centro Penitenciario del Estado Aragua, Tocorón; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido según acta inserta al folio Setenta y Siete (77) de la Primera Pieza Procesal del expediente, por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 29 de Septiembre del año 2007, hasta el día de hoy 27 de Septiembre del año 2012, lo que aporta un tiempo de privación de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 20 de Abril del año 2010, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 14/04/2010, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 19/03/2008 al 24/03/2010, por el penado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 09/08/2012, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Aragua, Tocorón, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 23/06/2011 al 01/08/2012, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Viernes, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Nueve (09) Meses y Veinte (20) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a viernes que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a la penada de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al reo de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA AL DÍA DE HOY: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
1° Redención (14/04/2010): UN (01) AÑO, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (09/08/2012): CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE MAYO DEL AÑO 2021, A LAS 12:00 HORAS.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21 de Octubre de 1985, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.447.401, hijo de Gledys del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el Barrio la Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, Cumaná, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 20 de Abril del año 2010, que fue de UN (01) AÑO, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales finalizaran en fecha 01 DE MAYO DEL AÑO 2021, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Centro Penitenciario del Estado Aragua, Tocorón.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-