REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000184
ASUNTO : RJ01-X-2004-000036


AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA
PENADO: GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES.

Visto el contenido del Oficio N° MPPSP/DGAPAESRP/2012/2096, de fecha 28 de Agosto del año 2012, recibido en este despacho en esta misma fecha, a saber, 26 de Septiembre del presente año, emitido por el ciudadano Franklin Álvarez, en su condición de Director del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, ubicado en la Calle El Rosal, Parte Baja, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono 0276-3821400 y 3821495, por medio del cual remite Informe Conductual Final, en donde comunica a este Despacho, que el penado GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28/12/1961, titular de la cédula de identidad 8.991.640, domiciliado en el Barrio San Sebastián, Pasaje 6, Casa N° 6-25, Sector La Playa, Estado Táchira, a quien este Tribunal le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en fecha 29 de Julio del año 2008, respondió satisfactoriamente a las exigencias legales de la Medida de Pre Libertad correspondiente al Régimen Abierto, aunado a ello, cumplió la totalidad de la pena impuesta en fecha 24 de Agosto de 2012, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS; este Tribunal para decidir observa:

Se constata en los referidos recaudos, que el referido Director del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez y la Abg. Andreina Palacio, Delegada de Prueba del referido Centro, Informan que el penado GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES, quien se encontraba en disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, otorgado en fecha 29 de Julio del año 2008, finalizo favorablemente a la fecha, por haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba, a los fines legales consiguientes, entendiendo este Juzgador por el contenido del oficio, para verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena.-

Así las cosas, puede observarse que una vez iniciado el cumplimiento de la Formula otorgada al penado antes identificado y visto que en esta misma fecha, se recibe Oficio Nº MPPSP/DGAPAESRP/2012/2096, contentivo de Informe Conductual Final del Penado GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES; quien se encuentra a la orden de este Juzgado; solicitando a su vez la Extinción de la Pena por Cumplimiento de la misma y se dicte el auto correspondiente; al haber cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal y con las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba durante el Régimen de Presentaciones, a los fines legales consiguientes, de lo que infiere este Juzgador que seria a los fines de verificar si procede en el presente asunto o no la extinción de la pena, donde informa que el penado, de acuerdo a los informes evolutivos remitidos a este despacho, fue constante y notorio el cumplimiento por parte del penado de las condiciones impuestas por este despacho, contribuyendo de esa manera al alcance de su proceso de reinserción social y satisfactorio cumplimiento de régimen de prueba, lo que a todas luces le indica a quien aquí decide, que su respuesta al proceso de reinserción social fue favorable; y siendo que este Tribunal al hacer revisión de las actuaciones, observa además que tal formula alternativa de Cumplimiento de pena se le concedió por el lapso de tiempo de pena que le faltaba por cumplir, que era de Cuatro (04) Años y Veinticinco (25) Días, ya que fue condenado a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que restado a esa pena impuesta, el tiempo de detención por cumplimiento físico de la pena (Se encuentra cumpliendo condena desde el día 24 de Agosto del año 2004, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio Cuatro (04) de la primera pieza procesal, hasta el día 29 de Julio del año 2008, fecha en la que se le otorgó su Destino a Establecimiento Abierto, que cumplió hasta la presente fecha, mas varias redenciones), es por lo que, siendo que de las actuaciones no consta información alguna que ponga de manifiesto que en tal período de vigencia del Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el penado hubiese incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas al otorgársele la misma, es por lo que estima este Tribunal que ha de concluirse que dicho ciudadano cumplió cabalmente con la medida que le fuera legalmente otorgada.-

Asimismo, siendo que al imponérsele a GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto a el numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara cumplida y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal y pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, impuesta al ciudadano GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28/12/1961, titular de la cédula de identidad 8.991.640, domiciliado en el Barrio San Sebastián, Pasaje 6, Casa N° 6-25, Sector La Playa, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho.- Notifíquese al penado, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, asimismo ofíciese al Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, informando del contenido de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la misma. Remítase igualmente copia certificada de la presente decisión al representante del Ministerio Público. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-