REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002353
ASUNTO : RP01-P-2011-002353


AUTO QUE ACUERDA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PENADO: LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN.-.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle 18, Casa N° 93, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el procedimiento especial de admisión de hechos, mediante sentencia de fecha 06 de Septiembre del año 2012, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FAUSTO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÉS, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ejecutada dicha sentencia en esta misma fecha, a saber, 25 de Septiembre del año 2012, encontrándose detenido a la orden de este Tribunal.-

Así mismo, este Tribunal de la revisión del Sistema Juris 2000, se puede observar que, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal cursa expediente signado con el N° RP01-P-2006-001393, seguido al penado de autos, LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, asunto en el cual en fecha 30 de Junio del año 2008, lo condena el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ÁNGEL RIVERO PATIÑO y JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO, el cual fue recibido y ejecutado por ese órgano jurisdiccional en fecha 30 de Julio del año 2008, siendo que hasta la presente fecha el penado en mención se encuentra a la orden de ese Tribunal.-

Constatada esta situación, es pertinente la aplicación del contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala la Unidad del Proceso como Principio Instrumental, estando legalmente establecido que contra un imputado no podrán ventilarse diversos procesos aunque sean por delitos diferentes, y que en el caso de que se instruyan en su contra procesos distintos ante diferentes Tribunales, será competente el que conozca del delito más grave. En el presente asunto, el Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede conoce de un proceso en contra del penado de autos, de anterior data y por un delito con mayor pena al de la presente causa, en razón de Condenatoria por delito de ROBO AGRAVADO, delito este, que es de mayor entidad, en virtud de la pena impuesta, respecto del hecho punible por el cual se le condenó en la causa que conoce este Tribunal, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que en aplicación del silogismo jurídico, dado el supuesto de hecho, encuadrándose el mismo en el dispositivo a que se refiere el mencionado artículo 73, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede.-

Resulta igualmente pertinente la aplicación del contendido de los artículos 77 y 479 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que señalan la Declinatoria de Competencia y la Competencia de los Tribunales de esta Fase de Ejecución de Penas, como manifestaciones procesales de la aplicación directa del Principio Instrumental de Unidad del Proceso, arriba señalado en virtud de la existencia de pluralidad de delitos cometidos por el mismo penado, siendo conocida por el Tribunal Segundo de Ejecución, la ejecución de la pena por el delito más grave y de anterior data, es por lo que éste Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo este asunto y declina la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional que le corresponderá la ejecución de la pena y la subsecuente acumulación y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA la competencia del presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es dicho Juzgado que conoce de otro proceso que se le sigue al penado LEONARDO ENRIQUE RUIZ ALEN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.575.106; soltero, nacido en fecha 04/04/1986, hijo de Leonardo Ruiz y Yarisa Alen; residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle 18, Casa N° 93, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre, de pena mayor y por un delito más grave, a saber, el tipo penal de ROBO AGRAVADO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 77 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese oficio remitiendo la presente causa al Tribunal Segundo de Ejecución de esta sede, a los fines de que proceda a acumular la misma al asunto RP01-P-2006-001393. Notifíquese a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y líbrese boleta informativa al penado, quien se encuentra a la orden de ambos Juzgados de Ejecución, cumpliendo condena en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien por efecto de este auto, se acuerda remitirle oficio, informándole de lo aquí decidido. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-