REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000332
ASUNTO : RP01-P-2008-000332
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ.-
Visto que en fecha 21 de Septiembre del año 2012, es recibido por ante este despacho, Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado EDGAR JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.999.513, así como también, establecen como grado de clasificación actual mínima.-
Ahora bien, de la revisión del presente asunto observa este Juzgador que la presente causa es seguida al penado EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.513, hijo de Carmen Gutiérrez y Héctor Millán, soltero, de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa Nº 05, cerca de la playa, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 06 de Abril del año 2011, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio del occiso VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (OCCISO); dictándose en fecha 24 de Octubre del año 2011, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 23 de Enero del año 2008, según acta policial, cursante al folio Veinticuatro (24) del expediente (1° Pieza), hasta el día de hoy, 25 de Septiembre del año 2012.-
Así las cosas, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).-
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos que para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena, y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Detención: desde el día 23 de Enero del año 2008, hasta el día de hoy, 25 de Septiembre del año 2012.-
Pena Física Cumplida: de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS.-
1° Redención (22/11/2011): UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2023.-
En atención al computo anteriormente expuesto, se evidencia que a la presente fecha el penado EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, antes identificado ha cumplido la 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, requisito establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ser aspirante de la segunda de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.-
Ahora bien, del contenido del informe emitido por el Equipo Multidisciplinario Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en cual se recibe en esta fecha, se deja ver, que él mismo es realizado en fecha 30 de Noviembre del año 2011, es decir, hace menos de un año, tiempo este según el cual se pronuncio el referido Ministerio, cuando indico que tenia vigencia de un año y que eran validos para cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.-
Así las cosas, aprecia quien decide de las actas que conforman el presente asunto, que a lo largo de la investigación y el proceso seguido en esta causa, al penado se le ha identificado como EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.513 y no como EDGAR JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.999.513, como refiere el referido informe, razón por la cual considera este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARAR IMPROCEDENTE” el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, a favor del penado EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.995.513, hijo de Carmen Gutiérrez y Héctor Millán, soltero, de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa Nº 05, cerca de la playa, Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto el Equipo Multidisciplinario Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, sea impuesto del contenido del presente auto y emitan estos el pronunciamiento correspondiente, con respecto al informe, de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así mismo, este Tribunal en virtud de evidenciar de las actas procesales que no consta a la presente fecha constancia del lugar donde el penado de autos cuenta con apoyo familiar, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador; siendo así, este Juzgado considera necesario que se libre boleta informativa al penado, ello con el objeto de que el referido penado consigne por si mismo, a través de la dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre o de su defensa, la ya mencionada constancia. El Tribunal acuerda trasladarse al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre de esta ciudad y en la visita carcelaria, verificar la situación descrita en el presente asunto. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, el cual se encuentra ubicado en la sede del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndole copia certificado de la Sentencia, Auto de Ejecución, informe psicosocial realizado por los mismos y del presente auto, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio al Director del la ONIDEX, a los fines de que con la urgencia que el caso amerita, indique a este despacho a quienes corresponden los números de cédulas V-16.995.513 y 16.999.513, indicándole que la información solicitada se requiere para el pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.