REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004569
ASUNTO : RP01-P-2010-004569
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
PENADO: NELSON JESÚS BOADA MAIZ.-
Visto que en fecha 21 de Septiembre del año 2012, es recibido por ante este despacho, Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, venezolano, nacido en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.538.636, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre, así como también, establecen como grado de clasificación actual mínima.-
Ahora bien, de la revisión del presente asunto observa este Juzgador que el penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2010-004569, en fecha 21 de Febrero del año 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictándose en fecha 29 de Marzo del año 2011, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 26 de Noviembre del año 2010, según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), hasta el día de hoy, 24 de Septiembre del año 2012.-
Igualmente se evidencia en actas, que por ante este mismo despacho, cursaba asunto signado con el No. RP01-P-2005-003903, seguido al penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 26 de marzo del año 2007, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encontró detenido desde el día 05 de Mayo del año 2005, según Acta de Investigación Penal, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente (Pieza I), hasta el día 07 de Mayo del año 2005, fecha esta en la que el Tribunal de Control, le revisa la medida de coerción personal y le restituye su libertad, razón por la cual quien suscribe, en fecha 06 de Septiembre del año 2012, acuerda acumular las penas impuestas al penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, y las causas RP01-P-2010-004569 y RP01-P-2005-003903, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Así las cosas, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal).-
Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos NELSON JESÚS BOADA MAIZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos que para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena, y al efecto se observa:
PENA IMPUESTA: NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 26 de Noviembre del año 2010, según acta policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), hasta el día de hoy, 24 de Septiembre del año 2012.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 05 de Mayo del año 2005, según Acta de Investigación Penal, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) del expediente (Pieza I), hasta el día 07 de Mayo del año 2005, fecha esta en la que el Tribunal de Control, le revisa la medida de coerción personal y le restituye su libertad.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES.-
1° Redención (28/03/2012): SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 28 DE JULIO DEL AÑO 2019.-
En atención al computo anteriormente expuesto, se evidencia que a la presente fecha el penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, antes identificado ha cumplido la ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, requisito establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ser aspirante de la primera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.-
Ahora bien, del contenido del informe emitido por el Equipo Multidisciplinario Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, en cual se recibe en esta fecha, se deja ver, que él mismo es realizado en fecha 30 de Agosto del año en curso, fecha esta vale decir, para la cual no se había realizado el auto de acumulación de penas y causas, seguidas al penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, en la cual se le impone una pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y no de Ocho (08) Años de Prisión, como refiere el informe, por la comisión no solo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte del mismo artículo de la ley Orgánica de droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sino que también por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual no estaba en conocimiento del referido equipo multidisciplinario, razón por la cual considera este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARAR IMPROCEDENTE” el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado NELSON JESÚS BOADA MAIZ, venezolano, nacido en fecha 11-06-85, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.538.636, residenciado en el calle Cruz Salmerón Acosta, a tres casas de la carpa de policía, Cumaná, Estado Sucre, hasta tanto el Equipo Multidisciplinario Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, sea impuesto del contenido del presente auto y emitan estos el pronunciamiento correspondiente, con respecto al pronostico y grado de clasificación que debe conferírsele al penado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así mismo, este Tribunal en virtud de evidenciar de las actas procesales que no consta a la presente fecha oferta de trabajo, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales establecidos por el legislador; siendo así, este Juzgado considera necesario que se libre boleta informativa al penado, ello con el objeto de que el referido penado consigne por si mismo, a través de la dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre o de su defensa, la ya mencionada oferta de trabajo. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio al Equipo Multidisciplinario Técnico Evaluador de Cumaná, Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, el cual se encuentra ubicado en la sede del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndole copia certificado del auto de acumulación de sentencias, informe psicosocial realizado por los mismos y del presente auto, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.