REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000793
ASUNTO : RP01-P-2012-000793
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 03 de Septiembre del año 2012, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Cuarenta (140) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.656.169, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/08/1.986, de 25 años de edad, hijo de Silvino Bolaños y Juana Oyer y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa N° S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal de Juicio en fecha 19 de Septiembre del año 2012, auto inserto al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haber recurso alguno, ordenando así la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Primero de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, a saber, 21 de Septiembre del año 2012, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante al folio Dos (02) del Expediente, es detenido el día 02 de Marzo del año 2012, hasta el día de hoy, 21 de Septiembre del año 2012, es por lo que tiene cumplida una pena física de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-
Segundo: Ahora bien se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, cuanta con una causa penal por ante este despacho, signada con el N° RP01-P-2012-000793, en la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 424 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ (OCCISO), en la cual se encontraba en disfrute de la gracia de confinamiento, por lo que este despacho acuerda revisar la misma y emitir el pronunciamiento correspondiente por auto separado, en su oportunidad legal.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa al ciudadano ÁLVARO LUÍS BOLAÑO BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.656.169, soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08/08/1.986, de 25 años de edad, hijo de Silvino Bolaños y Juana Oyer y residenciado en el Sector el Hueco, detrás de la bomba de gasolina, casa N° S/N, calle principal, de laminas de zinc, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, recluido actualmente en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Juicio a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 esjudem, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ CHACÓN.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda mantener al penado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad, adjunto copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y de la presente decisión. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.