REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003748
ASUNTO : RP01-P-2007-003748

AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: HECTOR LUIS SIFONTES BOADA

Una vez revisadas las presentes actuaciones, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el ciudadano HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, así como también lo hace su Defensora, Abog. SUSANA BOADA, en su condición de Defensora Pública Penal, formal pedimento en el que entre otras cosas argumentan que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para la residencia de la ciudadana IRIS DEL VALLE FRANCO, en el sector Santa Eduvigis, sector D, Casa nº 27, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui; destacando que es un lugar que dista a mas de cien (100) kilómetros del sitio del suceso, o en un lugar donde designe este Juzgado; certificando dicha solicitud el Director del Internado donde está actualmente recluido.-
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que al ciudadano HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal mediante decisión de fecha 22 de Marzo de 2011 dicto auto de ejecución de sentencia en virtud de que se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público, en fecha: 1 de Marzo de 2011, según acta inserta a los folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y cinco (295) de la quinta pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 2do aparte, en perjuicio del ciudadano JONATTAN JOSE SALAZAR; situación esta que lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 30 de SEPTIEMBRE de 2007,.

Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta de investigación penal inserta al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 30 de SEPTIEMBRE de 2007, hasta el día de hoy (21-09-2011) se puede concluir que tiene una pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (05/04/2011): UN (1) AÑO, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (30/09/2011): DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 15 de OCTUBRE del año 2012 a las 12 horas del medio día.


Seguidamente y una vez hecho el cómputo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa en la segunda pieza del expediente, el ciudadano de autos , fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, tenía una pena efectivamente cumplida de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos , tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.-

En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de autos, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, CON LA EJECUCION DE LA ULTIMA REDENCION DE FECHA 30-08-11, es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa a los folios noventa (90) y noventa y dos (92) de la única pieza procesal Constancias de Buena Conducta expedida y suscrita por la Comandancia de Policía de esta ciudad y unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, a favor del penado de autos, donde se asienta que dicho reo ha observado conducta ejemplar, razón por la que se considera también satisfecho este requisito, e igualmente al folio noventa y cinco (95) corre inserta la certificación de Antecedentes Penales expedida y suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprende que el penado de autos no es reincidente..-
TERCERO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión del delito que originó la condenatoria del reo, siendo por la comisión de un delito inacabado o no consumado, esto es, en grado de frustración
CUARTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Primero de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo de autos, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena, por lo que el penado de autos, tiene como pena cumplida a la fecha de hoy 21/09/2011: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y siendo que la pena impuesta fue de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que le falta por cumplir.
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea Confinamiento para la residencia de la ciudadana IRIS DEL VALLE FRANCO, en el sector Santa Eduvigis, sector D, Casa nº 27, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, por lo que resta al penado mantener actualizado el lugar especifico donde residirá y donde pueda ser notificado para efectos de la presente causa, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lugar donde señala residirá, hasta el día 15 de octubre del 2012 a las doce horas, fecha ésta en la que finaliza la pena pendiente por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado HECTOR LUIS SIFONTES BOADA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.630.182, nacido en fecha 27/07/87, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Barrio El Paraíso, calle 7, casa N° 30 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le resta por cumplir de UN (01) AÑO VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual finaliza el día 15 de Octubre de 2012 a las doce horas, en CONFINAMIENTO en la residencia de la ciudadana IRIS DEL VALLE FRANCO, en el sector Santa Eduvigis, sector D, Casa nº 27, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. Se imponen como obligaciones especificas al penado de autos: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación, debiendo precisar cualquier cambio en la dirección de su residencia para eventuales notificaciones inherentes a la presente causa, y presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoategui, lugar donde residirá, conforme a las disposiciones establecidas al régimen de control de presentaciones, las cuales las fijará dicha autoridad, por lo que se emitirá a ésta el oficio correspondiente.- Líbrese boleta de Traslado para el día jueves 22-09-2011 a las 9:00 de la mañana y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná con Copia de la presente decisión, fecha esta que se señala para el acto de imposición de la presente decisión al penado de autos, la cual se realizará en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente en su oportunidad a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, lugar de Residencia del penado.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.