REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001859
ASUNTO : RP01-P-2011-001859
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EVALUACIÓN PSICOSOCIAL
PENADO: JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA.-
Visto el oficio N° DP7-159-12, recibido en fecha 19/09/2012, suscrito por la Abg. Yuraima Benítez, Defensora Pública Penal Séptima, mediante el cual solicita, se realicen los tramites para incluir a su representado, penado JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, en la próxima junta de redención, así como se ordene a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental, a los fines que se le practique evaluación Psicosocial al mismo, debido a que esta optando a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal observa:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa, referida a que se incluya a su representado en la próxima junta de redención, en tal sentido este Tribunal observa que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal solicitud no seria contraria a derecho, por lo que se considera procedente la misma, ordenándose librar en consecuencia oficio a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que sea incluido el referido penado, en la próxima junta de redención.-
SEGUNDO El penado JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.150, de profesión u oficio indefinido, Nacido en fecha: 29/02/1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector El Canal, Calle San Antonio Casa S/N, Cumana-Estado Sucre, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio del año 2012, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de LEONEL RAFAEL MARCANO ANTON (OCCISO).-
TERCERO: El penado JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, se encuentra detenido desde el día 20 de Abril del año 2011, según acta policial, cursante al folio Sesenta y Cinco (65) del Expediente (Pieza I), hasta la presente fecha, a saber, 20 de Septiembre del año 2012, por lo que tiene una pena físicamente cumplida de UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES, faltándole cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, los cuales se cumplirán en fecha 20 de Diciembre del año 2017.-
TERCERO: Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 501 establece “el tribunal podrá autorizar el trabajo fuera del Establecimiento Penal a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto hasta la presente fecha el penado JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, antes identificado no ha cumplido las ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, requisito establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ser aspirante a alguna de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, “DECLARA IMPROCEDENTE” la solicitud de la Abg. Yuraima Benítez, Defensora Pública Penal Séptima, relacionada con la Evaluación Psicosocial al penado JOSÉ GREGORIO GUEVARA ESPINOZA, Venezolano, Mayor de Edad, Portador de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.150, de profesión u oficio indefinido, Nacido en fecha: 29/02/1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Las Palomas, Sector El Canal, Calle San Antonio Casa S/N, Cumana-Estado Sucre, hasta tanto cumpla la ¼ parte de la Pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Ocho (08) Meses, que se cumplirán aproximadamente en Tres (03) Meses, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público y Defensa). Líbrese Boleta Informativa al Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a quien se ordena remitir igualmente copia certificada del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.