REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000079
ASUNTO : RK01-X-2007-000054
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTÓN
ACUSADO: EFRAIN RAMON DIAZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: EMPRESA ELEORIENTE
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado EFRAIN RAMON DIAZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la del hecho, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE.
En el día de hoy, Seis (06) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:30 de la mañana, se constituye en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, quien se encuentra en compañía de la Secretaria Judicial de Sala Abg. ROSALIA WETTER, y de los Alguaciles DIEGO LANZA y ELEAZAR SUÁREZ, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, en la presente causa N° RK01-X-2007-000054 seguida en contra del acusado EFRAIN RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.349 , residenciado Guiria de la Playa, sector la Vivienda, cerca del estadium, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la del hecho, en perjuicio de la EMPRESA ELEORIENTE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL, la Defensora Pública Quinta Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN, el acusado EFRAIN RAMON DIAZ previo traslado del Internado Judicial de Carúpano, acordado por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial de Carúpano, Estado Sucre, la Representante Legal de la victima Empresa Eleoriente. RUTH TOTESAUTT MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.798, quien en este acto presenta una copia simple y copia certificada del documento poder que acredita su representación, para ser confrontada del acta de poder general y judicial de la sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, S:A (CORPOELEC). Acto seguido la juez a petición de la defensa acuerda disolver el Tribunal mixto y realizar el acto de juicio.
Seguidamente, la Jueza informa a las partes que están dadas las circunstancias para realizar el presente acto le informa a las partes sobre las generalidades de ley, los lineamientos a seguir en el presente juicio, impone al acusado del artículo 49 ordinal 5 constitucional, e igualmente del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal sentido le otorga la palabra al acusado EFRAIN RAMON DIAZ quien manifestó a viva voz, libre de toda coacción y apremio: yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa de imponer al encausado de los hechos por lo cual fuera acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo, se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado ante el tribunal de control en su oportunidad legal, por los hechos ocurridos el día 20 de Abril del año 2004, cuando funcionarios adscritos al destacamento N° 21 de la Policía del Estado Sucre, detienen al señalado acusado en la población de Chacopata, cuando abordaban un vehículo de comisándosele en la plataforma del mismo varios rollos de alambrado de cobre y aluminio, cuando se disparo el tendido eléctrico de dicha población, y que fueron vistos por el ciudadano Mervin Rafael Carrera, cuyo testimonio riela al folio 5, quedando de esta manera demostrado el delito y el apoderamiento de dichos cables expuestos.
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede nuevamente a instruirle sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado EFRAIN RAMON DIAZ, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por lo cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público y contenidos en la acusación fiscal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la del hecho, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo la media aplicable conforme dispone el artículo 37 del Código Penal, de Cuatro (04) años de prisión, a dicha pena se le aplica la rebaja contenida en el artículo 375 del COPP, procediendo a rebajarse la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena aplicable en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCSEORIAS DE LEY y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión del acusado EFRAIN RAMON DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.887.349 , residenciado Guiria de la Playa, sector la Vivienda, cerca del estadium, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del artículo 454 del Código Penal vigente para la del hecho, en perjuicio de la empresa ELEORIENTE; A CUMPLIR LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCSEORIAS DE LEY previstas en el articulo 16 del Código penal.; Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año DOS MIL CATORCE (2014). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado la Medida Privativa de Libertad en la que se encuentra sometido. Se acuerda librar oficio y adjunto boleta de encarcelación para EFRAIN RAMON DIAZ dirigido al Internado Judicial de Carúpano, con expresa indicación de la pena impuesta. Líbrese oficio dirigido al Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial de Carúpano, Estado Sucre, informándole lo decidido en la presente audiencia de juicio. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los seis (06) días del mes de septiembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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