REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 5 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004906
ASUNTO : RP01-P-2011-004906
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAIN ARAUJO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: ABG. LUISANI COLÓN
ACUSADO: DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
VICTIMA: JOEL JESÚS CHACÓN CASTILLO
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JOEL JESÚS CHACÓN CASTILLO.
El día cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012) siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y de los Alguaciles ARCANGEL GIMÓN y CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al debate oral y público, en la causa Nº RP01-P-2011-004906 seguida en contra del imputado ciudadano DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19081490, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elinor Ortiz y pedro Rafael Castillo, nacido en fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JOEL JESÚS CHACÓN CASTILLO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el acusado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO y la Defensora Pública Tercera, Abg. LUISANI COLÓN, en sustitución de la Defensora Pública Cuarta, no estando presente la víctima ni fuentes de pruebas personales.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado y a viva voz, libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación fiscal para la imposición inmediata de la pena.
En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa se imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por el mismo y en tal sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 26-11-11, cuando la victima JOEL JESUS CHACON CASTILLO, se encontraba en su residencia, ubicada el la urbanización brasil sur, segunda etapa barrio la constituyente, siendo las 5:00 horas de la mañana se presento al sitio el imputado DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, en compañía de dos sujetos apodados : Daniel y el morochito, hacen llamado a la puerta de la vivienda, por lo que la victima abre una de las ventanas de su residencia, es cuando el imputado introduce su arma de fuego por la ventana de la vivienda y efectúa un disparo que impacta en contra de la humanidad de la victima ocasionándole la muerte como consecuencia de herida por arma de fueron en tórax con perforación de pulmones y corazón, tal como se evidencia en protocolo de autopsia Nº 162-4377. Hechos estos que serán probados a través de los medios de prueba promovidos por esta representación fiscal.
Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle nuevamente sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Así mismo le informo al tribunal que estoy presentando dolores abdominales es por lo que solicito me autorice un traslado para el un centro de Salud.
Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se tome al momento de aplicar la pena la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del COPP. Solicito se le acuerde traslado al medico de urgencia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, contempla una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio Quince (15) años de prisión, pena esta que de conformidad con el artículo 37 del COPP se procede a considerar aplicable el mínimo de la referida pena, lo cual resulta de Doce (12) Años de prisión; y en base a lo dispuesto en el artículo 375 del COPP, se procede a la rebaja de un tercio de la pena y en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano DARWIN RAFAEL CASTILLO ORTIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19081490, soltero, de oficio Albañil, hijo de Elinor Ortiz y pedro Rafael Castillo, nacido en fecha 15/11/1985, y residenciado en Barrio Brasil sector 2 vereda 19, casa 10, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de JOEL JESÚS CHACÓN CASTILLO; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2019. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se mantiene la privación judicial del acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima indirecta. Líbrese oficio al Comandante de Policía adjunto con boleta de encarcelación indicando en la misma la pena por la cual quedó condenado el acusado de autos. Así mismo este Tribunal acuerda oficiar al Comandante de Policía adjunto con boleta de traslado a los fines de trasladar de manera inmediata y urgente con las seguridades del caso al acusado de autos hasta un centro de salud para que reciba atención médica y remitir a este Tribunal las resultas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los cinco (05) días del mes de septiembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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