REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004491
ASUNTO : RP01-P-2009-004491

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICO PRIMERO: ABG. PEDRO MANUEL ROJAS

ACUSADO: GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA

VICTIMA: xxxxxxxxxx (occiso)

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima xxxxxxxxxxxxx (occiso).

El día de hoy, tres (03) de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:42 AM, por prolongación de audiencia de continuación de juicio seguida en la causa N° RP01-P-2010-002919, se constituye en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio a cargo de la Juez Presidente ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y de los Alguaciles PDERO PADRINO y JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de dar INICIO al JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2009-004491, seguida al Acusado GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS (apodado “CABEZA DE PLANCHA”), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.209, soltero, nacido el 13 de Septiembre de 1990, residenciado en las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, N° 66 Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yusmaris Rojas, y Wilmer Rodríguez, de oficio indefinido; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima xxxxxxxxx (occiso). Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, el Defensor Público Primero Suplente ABG. PEDRO MANUEL ROJAS en sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, el acusado previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, la víctima indirecta TIBISAY JOSEFINA LEZAMA titular de la cédula de identidad N° 6.708.667; no compareciendo medios de prueba.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando éste, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad o posibilidad de admitir los hechos de la acusación para la imposición inmediata de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 24/07/2009, en el Barrio las Palomas; sector Bicentenaria, a las 7 PM, cuando el adolescente Daniel José Evaristo Lezama se encontraba en el mencionado sector conversando con su novia Luseinny del valle de la Cruz, cuando fueron sorprendidos por el ciudadano Geovanny Rodríguez apodado “el cabeza de plancha” quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabra le disparo, al adolescente Daniel Evaristo Lezama, en varias partes del cuerpo, quien al recibir los primeros impactos comienza a correr logrando avanzar aproximadamente dos metros para posteriormente caer al piso y fallecer instantáneamente a causa de un shock hipovolemico; seguidamente aporta el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo fue admitida por el Tribunal de control la admisión de la ampliación de la acusación presentada por el ministerio público en fecha 21-11-2009 en donde se tomo la declaración de la testigo presencial Lusenny de la Cruz. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia.

Oído lo manifestado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirle nuevamente sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS, a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en los numerales 1° y 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales, y para el momento de ocurrir los hechos era menor de 21 años.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima indirecta, quien manifiesta: Solicito al Tribunal se haga justicia por la muerte de mi hijo y no me opongo a la admisión de los hechos por parte del acusado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima xxxxxxxxxxx, contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, este Tribunal en consideración a la existencia de la atenuante genérica por ser el acusado de autos menor de 21 años para el momento de los hechos, compensa dicha atenuante con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte, tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales, considera procedente partir de la pena mínima aplicable para el delito calificado que es de Quince (15) años de prisión, procediendo de seguidas a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por lo que se rebaja un tercio de dicha pena, es decir, Cinco (5) años de prisión, y en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima xxxxxxxx, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos,