REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005029
ASUNTO : RP01-P-2011-005029

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ

ACUSADOS: LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Cuarto de Juicio a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUAREZ LÓPEZ y los Alguaciles JESÚS VASQUEZ Y VICTOR FAJARDO, a los fines de dar INICIO al debate oral y público, en la causa Nº RP01-P-2011-005029, seguida a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. CESAR GUZMAN y los acusados de autos, previa comparecencia por citación. No haciendo acto de presencia el Defensor Privado, y el Defensor Privado Abg. Alberto González.

En este estado, dadas las condiciones para que se de inicio al debate, se ordena llevar a cabo el acto, solicitando la palabra el Defensor Privado, quien le indica al Tribunal y a los presentes, lo siguiente: Mis representados tienen la voluntad de admitir los hechos por los cuales les acusó el representante del Ministerio Público, motivo éste por el cual, solicito se proceda a imponer a los mismos del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a los acusados de autos, quienes siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresaron libre de toda coacción y apremio y de manera separada “Su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.”

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna, habida cuenta que la admisión de hechos constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal. En este estado, el Tribunal Cuarto de Juicio oída como fuere la manifestación de los acusados, y los argumentos de la representación fiscal y de la defensa privada, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal, economía procesal y la garantía de administración de justicia expedita, otorga el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra de los acusados LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; haciendo en este acto la aclaratoria en cuanto al delito atribuído por cuanto la cantidad encontrada a los imputados de autos corresponde con lo tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esto en virtud que se evidencia de las actas procesales que se admitió en la audiencia preliminar el delito contemplado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, el fiscal expone de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 06-12-2011, siendo las 5:50 horas de la tarde, cuando los efectivos OFICIAL AGREGADO DAVID RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO WILFREDO OLIVEROS, OFICIAL JOSÉ VÁSQUEZ y OFICIAL WUILLI GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el barrio la Manga de este Municipio, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de la estación policial, indicándoseles que se trasladaran hasta el barrio la Manga Nueva, conocido como el sector de Manguire, en la séptima calle, por los ranchos, ya que en esa calle, presuntamente varios ciudadanos se encontraban vendiendo drogas, procediendo entonces a trasladarse hasta esa dirección a punto a pie, avistando a dos ciudadanos introducidos en un callejón a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, indicándoseles que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano identificado como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, que vestía pantalón bermudas de color marrón, franelilla de color morado y zapatos de color blanco, específicamente por sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de tamaño regular, de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y al segundo ciudadano identificado como GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, que vestía bermudas de color marrón, franela roja y zapatos color azul y blanco, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color azul, que contenía a su vez un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de noventa y siete Bolívares Fuertes (97,00 Bs. F), no siendo esto presenciado por testigos, ya que las personas que se acercaron al sitio iban de forma agresiva en contra de la comisión, lanzándole objetos contundentes. En vista de esto se procedió a imponer a los ciudadanos antes identificados de los derechos que le asisten, establecidos en el artículo 152 ejusdem, quedando identificados como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad de los acusados de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado, quien expresó: ratifico nuevamente la voluntad de mis representados de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

Visto lo indicado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA quienes siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresaron libre de toda coacción y apremio y de manera separada “Su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: esta defensa oída la voluntad de mis representados de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este tribunal para el momento de la imposición de la pena sean tomadas en cuenta las atenuantes del articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Así mismo solicito al Tribunal la ampliación de las medidas de presentación que pesan sobre mis representados el cual han venido cumpliendo cada 5 días, solicito que la misma sea cada 30 días en virtud que residen en el Municipio Montes y se le hace complicado venir cada 5 días.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo no me opongo a la solicitud de ampliación de medida solicitada por el Defensor Privado.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 06-12-2011, siendo las 5:50 horas de la tarde, cuando los efectivos OFICIAL AGREGADO DAVID RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO WILFREDO OLIVEROS, OFICIAL JOSÉ VÁSQUEZ y OFICIAL WUILLI GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el barrio la Manga de este Municipio, cuando recibieron llamada vía radial desde la central de la estación policial, indicándoseles que se trasladaran hasta el barrio la Manga Nueva, conocido como el sector de Manguire, en la séptima calle, por los ranchos, ya que en esa calle, presuntamente varios ciudadanos se encontraban vendiendo drogas, procediendo entonces a trasladarse hasta esa dirección a punto a pie, avistando a dos ciudadanos introducidos en un callejón a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como Funcionarios policiales, indicándoseles que se iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano identificado como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, que vestía pantalón bermudas de color marrón, franelilla de color morado y zapatos de color blanco, específicamente por sus partes íntimas, un (01) envoltorio de material plástico de color azul, contentivo en su interior de una sustancia sólida, de tamaño regular, de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y al segundo ciudadano identificado como GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, que vestía bermudas de color marrón, franela roja y zapatos color azul y blanco, se le encontró en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios de papel plástico de color azul, que contenía a su vez un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de noventa y siete Bolívares Fuertes (97,00 Bs. F), no siendo esto presenciado por testigos, ya que las personas que se acercaron al sitio iban de forma agresiva en contra de la comisión, lanzándole objetos contundentes. En vista de esto se procedió a imponer a los ciudadanos antes identificados de los derechos que le asisten, establecidos en el artículo 152 ejusdem, quedando identificados como LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA; en tal sentido dado que los acusados han optado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, se acoge a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de atender todas las circunstancias inherentes al caso a los efectos de establecer la pena aplicable, por lo que se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración que no se trata de una causa considerada como de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, considera procedente que al no constar que el acusado de autos tenga antecedentes penales, es por lo que establece que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos LUÍS ALFREDO RENGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.416.804, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-05-1993, natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yamilet del Carmen Coraspe y Luís Alfredo Rengel Velásquez, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa N° 16 (frente a la manga de coleo), Cumanacoa Estado Sucre, y GILMEN JOSÉ TOVAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.575, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-03-1991, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Aura Ramona Figueroa y José Gregorio Tovar Tovar, residenciado en: Sector La Manga Nueva, Primera calle, Casa S/N, (frente a la manga de coleo), Cumanacoa, Estado Sucre, teléfono 0414-170-26-38, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por La comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena ésta que es imposible calcular su cumplimiento en virtud que los acusados se encuentran en libertad. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Así mismo este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de ampliación de presentación solicitada por el Defensor Privado y en tal sentido acuerda un régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo informando sobre la ampliación del régimen de presentación impuesto sobre los hoy acusados. Se mantiene a los acusados de autos en el estado de libertad en el que se encuentran hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ