REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004767
ASUNTO : RP01-P-2011-004767
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CESAR GUZMAN
DEFENSORA PÚBLICO SEGUNDO: ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO
ACUSADOS: WILMER JOSE MALAVE TOVAR, LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados WILMER JOSE MALAVE TOVAR, LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En el día de hoy, Catorce de Septiembre del año 2012, siendo las 10:10 am, se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Cuarto de Juicio a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañado del Secretario Judicial de sala ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil JESUS VASQUEZ Y JUAN PABLO BASTARDO, a los fines de dar inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2011-004767, seguida contra de los ciudadanos WILMER JOSE MALAVE TOVAR, LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de celebrar el presente acto. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para que el acto se lleve a cabo, dejándose constancia que se encuentran presentes: el acusado de autos WILMER JOSE MALAVE TOVAR previo traslado desde el Comando General de la Policía de esta ciudad; los acusados LUIS EMIRO MAGO VALERIO; KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, quienes comparecieron previamente citados y el Defensor Público Segundo Penal Abg. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien asiste a los acusados LUIS EMIRO MAGO VALERIO; KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ; en colaboración con Defensora Pública Quinta Penal Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su condición de Defensora del acusado WILMER JOSE MALAVE TOVAR y la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. Acto seguido el Juez informa a las partes que están dadas las condiciones para realizar el presente juicio, le informa a las partes sobre las generalidades de ley, luego de lo cual impuso al acusado del contenido del artículo 49 constitucional, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, luego dictó los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y seguidamente expone: En este acto ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/11/2011, en contra de los acusados WILMER JOSE MALAVE TOVAR, LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES, y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 10/11/2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Oficial Agregado Víctor Ruiz, Oficial Carlos Carreño, Oficial Jesús Frontado, Oficial: Enmanuel Roque, siendo las 2:10 PM se encontraban en labores de patrullaje por la población de Araya, específicamente por el sector del Barrio Ensal cuando avistaron a varios ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron huida, introduciéndose todos a una vivienda de bloque sin frisar, logrando los funcionarios darle alcance a los mismos en el interior de la vivienda, dándole voz de alto a los ciudadanos e identificándose los funcionarios, en ese momento los funcionarios policiales preguntaron que por que huyeron y los ciudadanos no contestaron nada, posteriormente le preguntaron si alguno de ellos residía allí y uno de ellos, de forma nerviosa salio y dijo que él era el encargado y que los demás eran sus amigos, los funcionarios, al ver nerviosos a los ciudadanos y al ver en el piso de una habitación varios recortes de material sintético color azul, procedieron a buscar testigos para que presenciaran el procedimiento que estaban realizando, tanto la revisión de las personas de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión del inmueble de conformidad con el artículo 210 numeral 2°. En la revisión corporal de los ciudadanos no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego en la revisión del inmueble, encontraron en la primera habitación, la cantidad de Ciento Veinticinco (125) recortes de material sintético de color azul, en la segunda habitación, sala, baño y cocina no encontraron nada de interés criminalístico, por último, al revisar el fondo de la vivienda encontraron cerca de una pared, una bolsa tamaño regular de papel sintético de color transparente, contentiva en su interior de polvo blanco, el cual fue exhibido al encargado del inmueble y al testigo, al abrirla en presencia de estos pudieron notar que se trataba de una sustancia blanca presumiblemente utilizada para la elaboración de sustancias estupefaciente, cerca de esa bolsa encontraron un colador de material sintético de color rojo y blanco, y una tijera de metal de mango de color azul, cerca de la tijera se encontraba un envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, el cual se mostró al encargado del inmueble y al testigo. Quedando detenidos los imputados de autos no sin antes imponerlos del motivo de su detención y leerle sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser puestos a la orden de esta representación Fiscal.; asimismo ratifico los medios de prueba presentados en la misma y admitidos en su totalidad en la Audiencia Preliminar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa previa conversación con sus defendidos ha recabado de los mismos su voluntad de admitir los hechos, no obstante sobre la base de esta manifestación solicito al Tribunal que con apego a la facultad que le es conferida por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, se estudie la posibilidad de ajustar la calificación dada por el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que la conducta desplegada por estos ciudadanos puede ser encuadrada en este tipo en razón de la cantidad de droga incautada. Asimismo solicito se revise la medida cautelar que pesa sobre los ciudadanos LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, en razón de que los mismos son de escasos recursos económicos y además residen en la población de Araya y les resulta muy oneroso el pago de pasajes semanales para comparecer a cumplir la medida de presentaciones que les fue impuesta, por lo que pido a este Tribunal amplie las presentaciones a cada treinta días (30).
Seguidamente en atención a la exposición defensiva se le otorga nuevamente la palabra a la representación fiscal quien manifiesta ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado, dejando a criterio del Tribunal emitir el pronunciamiento mas ajustado a derecho respecto de una posibilidad de ajuste en la calificación.
En este estado en atención a la solicitud de la defensa, y oída como fuere la intervención fiscal procede este Tribunal con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado estudio de las actuaciones que integran el presente asunto, observa que la conducta que desplegaren los acusados WILMER JOSE MALAVE TOVAR, LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES, y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que su proceder en razón de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, puede ser encuadrado en ese tipo penal, ello en atención al mandato legal, que impone al Juez penal atender a las circunstancias del caso en concreto a los fines de emitir decisión; en tal sentido, se estima viable y posible separarse de la calificación jurídica atribuida en la Audiencia Preliminar y con ella en el auto de apertura a juicio y estimar procedente aplicar a la situación de hecho narrada en la acusación fiscal planteada a viva voz en esta sala, la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se decide.
Seguidamente se le impuso a los acusados WILMER JOSE MALAVE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.420.365; LUIS EMIRO MAGO VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.146, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.247; ELIFER JOSE PEREDA REINALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.538 y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.070; del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, de la misma forma se les impuso del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, expresando los acusados a viva voz, por separado y libre de toda coacción y apremio, su voluntad de admitir los hechos solicitando la imposición de la pena correspondiente. Siendo otorgada la palabra a la defensa, la misma solicitó se le imponga la pena respectiva, conforme a lo admitido en audiencia preliminar y al cambio de calificación acordado en esta sala de audiencias, estimando a tal efecto las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al representante fiscal, quien expresó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos, habida cuenta que constituye un derecho de toda persona sometida a proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público, ocurridos en fecha 10/11/2011, narrados en el presente acto por el representante fiscal; no obstante con base en lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que faculta al Juez de Juicio a efectuar un cambio en la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, observa que tal y como lo sostiene la defensa, la conducta que desplegaren los acusados WILMER JOSE MALAVE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.420.365; LUIS EMIRO MAGO VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.146; KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.247, ELIFER JOSE PEREDA REINALES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.538, y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.070, se ajusta y puede ser encuadrada en el tipo penal que se encuentra establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha en fecha 10/11/2011, cuando los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Oficial Agregado Víctor Ruiz, Oficial Carlos Carreño, Oficial Jesús Frontado, Oficial: Enmanuel Roque, siendo las 2:10 PM se encontraban en labores de patrullaje por la población de Araya, específicamente por el sector del Barrio Ensal cuando avistaron a varios ciudadanos que al ver la comisión policial emprendieron huida, introduciéndose todos a una vivienda de bloque sin frisar, logrando los funcionarios darle alcance a los mismos en el interior de la vivienda, dándole voz de alto a los ciudadanos e identificándose los funcionarios, en ese momento los funcionarios policiales preguntaron que por que huyeron y los ciudadanos no contestaron nada, posteriormente le preguntaron si alguno de ellos residía allí y uno de ellos, de forma nerviosa salio y dijo que él era el encargado y que los demás eran sus amigos, los funcionarios, al ver nerviosos a los ciudadanos y al ver en el piso de una habitación varios recortes de material sintético color azul, procedieron a buscar testigos para que presenciaran el procedimiento que estaban realizando, tanto la revisión de las personas de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y la revisión del inmueble de conformidad con el artículo 210 numeral 2°. En la revisión corporal de los ciudadanos no encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego en la revisión del inmueble, encontraron en la primera habitación, la cantidad de Ciento Veinticinco (125) recortes de material sintético de color azul, en la segunda habitación, sala, baño y cocina no encontraron nada de interés criminalístico, por último, al revisar el fondo de la vivienda encontraron cerca de una pared, una bolsa tamaño regular de papel sintético de color transparente, contentiva en su interior de polvo blanco, el cual fue exhibido al encargado del inmueble y al testigo, al abrirla en presencia de estos pudieron notar que se trataba de una sustancia blanca presumiblemente utilizada para la elaboración de sustancias estupefaciente, cerca de esa bolsa encontraron un colador de material sintético de color rojo y blanco, y una tijera de metal de mango de color azul, cerca de la tijera se encontraba un envoltorio de material sintético de color azul, de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, el cual se mostró al encargado del inmueble y al testigo. Quedando detenidos los imputados de autos no sin antes imponerlos del motivo de su detención y leerle sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser puestos a la orden de esta representación Fiscal y que conforme a lo expuesto supra corresponde al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley especial y la ley sustantiva penal propugnan el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es el siguiente: en cuanto respecta a los acusados WILMER JOSE MALAVE TOVAR, LUIS EMIRO MAGO VALERIO, KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES, y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, lo procedente es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar de la pena aplicable al delito, la mitad de la misma, siendo la aplicable en definitiva UNA PENA de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, a los acusados WILMER JOSE MALAVE TOVAR, venezolano, nacido en fecha 21/10/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.420.365, hijo de Olivia Enelyn Tovar y José Romero Malave, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Las Velitas, Casa Sin N°, (como a 100 Metros de la Bodega La Hormiga Amarilla), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0412-189.63.65; LUIS EMIRO MAGO VALERIO, venezolano, nacido en fecha 08/05/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.514.146, hijo de Luisa Teresa Valerio y Emiro José Mago, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en Barrio 4 de Diciembre, Vereda 4, Casa N° 1, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0424-872.27.88 y 0293-418.22.76; KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, venezolano, nacido en fecha 15/06/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.803.247, hijo de Nancy Molero, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Calle El Castillo, Casa Sin N°, (a cuatro casas de la Licorería El Castillo), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0426-989.17.35; ELIFER JOSE PEREDA REINALES, venezolano, nacido en fecha 14/12/1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.538, hijo de Elizabeth Reinales y Fernando Pereda, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 4 de Diciembre, Casa N° 3, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 0426-180.86.08; y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20/11/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.096.070, hijo de Yelitza Vásquez y Cruz José Jiménez, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Rincón de Araya, Vereda 11, Calle 4, Casa Sin N° (a 50 metros de la Bodega de Lilia), Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley. De la misma forma se acuerda mantener al acusado WILMER JOSE MALAVE TOVAR, detenido en la Comandancia General de Policía de este Estado Sucre. Se declara con lugar la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones que cumplen los acusados LUIS EMIRO MAGO VALERIO; KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ, la cual a partir de la presente fecha deberá cumplirse cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia General de Policía con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano WILMER JOSE MALAVE TOVAR. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre la modificación del regimen de presentaciones de los acusados LUIS EMIRO MAGO VALERIO; KLEIBERTH JESUS MOLERO FRONTADO, ELIFER JOSE PEREDA REINALES y ANDERSON JOSE GONZALEZ VASQUEZ. En razón de la naturaleza de la presente decisión se procede a publicar en esta misma fecha el fallo, por haberse dado lectura al texto íntegro del mismo en presencia de las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los catorce (14) días del mes de septiembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LOPEZ
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