REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001067
ASUNTO : RP01-P-2012-001067

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EFRAÍN ARAUJO

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SUPLENTE: ABG. CRUZ CARABALLO (EN SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA QUINTA)

ACUSADO: JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

VICTIMAS: JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA y ANGEL LUIS REYES MANEIRO.


Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de posdelitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Articulo 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA y ANGEL LUIS REYES MANEIRO

En el día de hoy, Trece (13) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 2:45 PM, por prolongación de audiencia anterior seguida en la causa N° RP01-P-2010-00821, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Cuarto de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ, a los fines de dar INICIO AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-001067, seguida en contra del acusado JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ, venezolano, fecha de nacimiento 22/07/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Armando Oporta y Marisela Díaz, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del Bar El Descanso, Casa Número 24, adyacente al Cementerio General De Cumana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-994.32.18; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Articulo 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA y ANGEL LUIS REYES MANEIRO. Verificada la presencia de las partes y demás personas cuya comparecencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO, el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución de la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Anton, el acusado de autos JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, las víctimas ANGEL LUIS REYES MANEIRO y JOSE RAMON CAÑA MUDARRA quienes se encuentran promovidas como medios de prueba, la víctima indirecta ISABEL DEL CARMEN MUDARRA y como medio de prueba JOSE GREGORIO BETANCOURT URBANEJA.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y en razón de la data de la causa, se acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público. Acto seguido la Juez hizo las advertencias de ley y explicó a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, a saber en fecha 29/04/2012, que cursa a los folios 98 al 107 de la primera pieza del presente asunto, donde acuso formalmente al ciudadano JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, fecha de nacimiento, 22-07-92, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del BAR EL DESCANSO casa S/N, adyacente al cementerio general de cumana; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS SALAS MUDARRA (OCCISO), LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 415 en relación al Articulo 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA y ANGEL LUIS REYES MANEIRO. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2012, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche los ciudadanos JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA (OCCISO), JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA (LESIONADO) y el adolescente JOSE GREGORIO BETANCOUR (LESIONADO) regresaban de un evento alusivo a las noches de Antaño de esta ciudad, camino a sus residencias transitaban por la calle Principal del barrio el Pui-Pui y escuchan varias detonaciones de armas de fuego que provenían de uno de los callejones de dicha barriada. En eso observan a dos sujetos armados uno de ellos de nombre JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ y JOSE VICENTE BOSSIO ACOSTA “apodado Bossio” y otro apodado Casuchi, les disparan sin mediar palabras. Al observar la situación JOSE JESUS SALAS MUDARRA, ANGEL LUIS REYES MANEIRO, JOSE RAMON CAÑA MUDARRA y el adolescente JOSE GREGORIO BETANCOURT salen corriendo, pero cae al suelo, JOSE JESUS SALAS, quien fallece a consecuencia de Shock hipovolemico debido a Heridas en la aorta torácica y el corazón debido a paso de Proyectil de arma de fuego por el tórax; JOSE RAMON CAÑA MUDARRA, también cae victima de las Heridas por arma de fuego, de proyectil único, orificio de entrada Región Escapular izquierda sin orificio de salida y ANGEL LUIS REYES MANEIRO, recibe una contusión equimotica en tercio medio posterior de muslo izquierdo, para un tiempo de curación de siete (7) días. Ratifico igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a las fuentes de prueba que depondrán en el debate a los fines que a través de la sana critica, lógica y máximas de experiencia para formarse ud criterio y condenar o absolver al acusado de autos.

Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expuso: En primer lugar pido al Tribunal ajusta la calificación jurídica correspondiente, toda vez que si bien se le atribuye a mi representado un delito de lesiones graves, ello no se corresponde con las resultas del examen medico forense que determinó como victima al ciudadano José Ramón Caña Mudarra y al folio 33 de la primera pieza procesal se observa que la victima referida requirió asistencia medica de dos días e incapacidad por ocho días, no cursando antes de la acusación Fiscal ni de la audiencia preliminar otro examen medico forense que modifique la calificación jurídica que solo se corresponde con las lesiones leves previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal. Solicito así mismo al Tribunal que una vez se pronuncie sobre el pedimento formulado por esta Defensa, imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 357 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, toda vez que mi defendido me ha manifestado su disposición de admitir los hechos.

En tal sentido se el concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Efectivamente revisadas las actuaciones y en particular las resultas de examen medico forense que señala la Defensa se evidencia que existe una inconsistencia entre el resultado de dichas lesiones y la calificación jurídica hecha compartiendo esta representación Fiscal el criterio de la Defensa como parte de buena fe, en el sentido que la calificación jurídica correcta por la lesiones sufridas por ciudadano José Ramón Caña Mudarra se encuadran en el delito de lesiones leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Este Tribunal oído lo expuesto por la Defensa y la representación Fiscal, revisadas las resultas del examen medico forense que determina como victima de lesiones al ciudadano José Ramón Caña Mudarra, observa que requirió asistencia medica de dos días e incapacidad por ocho días, lo que encuadra dentro del supuesto contenido en el articulo 416 del Código Penal y en virtud de ello, tomando igualmente en consideración la observación de la Defensa de que el acusado pretende admitir los hechos, con base a lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, estima procedente ajustar la cambiar la calificación jurídica hecha en la acusación Fiscal y admitida por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, respecto de las lesiones sufridas por el ciudadano José Ramón Caña Mudarra, al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y así se decide.

Seguidamente la Juez en este estado impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, teniendo conocimiento de los atribuidos en este acto.

Acto seguido, se le concede la palabra al acusado JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ, venezolano, fecha de nacimiento 22/07/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Armando Oporta y Marisela Díaz, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del Bar El Descanso, Casa Número 24, adyacente al Cementerio General De Cumana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-994.32.18; quien manifestó: Yo admito los hechos para la imposición inmediata de la pena.

En este estado se le otorga la palabra a la víctima ciudadano ANGEL LUIS REYES MANEIRO titular de la cédula de identidad N° 25.101.101, quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima ciudadano JOSE RAMON CAÑA MUDARRA titular de la cédula de identidad N° 25.101.133, quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima ciudadana ISABEL DEL CARMEN MUDARRA titular de la cédula de identidad N° 10.463.420, quien manifestó: Yo quiero que se le castigue con todo el peso de la ley y no quede nada impune.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: En razón que mi representado se acoge voluntariamente al procedimiento especial por admisión de los hechos, en razón que no esta demostrado en autos que tengan antecedentes penales situación que se establece en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, solcito para el calculo de la pena aplicable tome como punto de partida la establecida como mínima para cada uno de los delitos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Articulo 424 del Código Penal, contempla una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, que determina una pena media aplicable de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, a dicha pena se le hace la rebaja de la mitad de dicha pena equivalente a Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión, por tratarse de un delito en grado de complicidad correspectiva conforme al articulo 424 del Código Penal, a dicha pena se le aplica la norma contenida en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir, Dos (02) años y Once (11) meses de prisión, determinándose como pena aplicable por este delito la de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión. Seguidamente, se procede a realizar el cálculo de las penas correspondiente para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Articulo 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA, el cual establece una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, que determina una pena media aplicable de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, a dicha pena se le hace la rebaja de la mitad, equivalente a Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de arresto, a dicha pena se le aplica la norma contenida en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad, lo que determina una pena aplicable de Un (01) mes, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas de arresto. Esta pena es necesario convertirla en prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, lo que determina una pena a aplicar por este delito de Dieciséis (16) días y Veintiún (21) horas de prisión. Seguidamente se procede a calcular para el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Articulo 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL LUIS REYES MANEIRO, el cual establece una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, que determina una pena media aplicable de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, a dicha pena se le hace la rebaja de la mitad, equivalente a Dos (02) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de arresto, a dicha pena se le aplica la norma contenida en el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad, lo que determina una pena aplicable de Un (01) mes, Tres (03) días y Dieciocho (18) horas de arresto. Esta pena es necesario convertirla en prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, lo que determina una pena a aplicar por este delito de Dieciséis (16) días y Veintiún (21) horas de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que dispone el articulo 90 del Código Penal según el cual al culpable de dos o mas hechos punibles cada uno de los cuales acaree pena de arresto solo se le castigara con la pena correspondiente al mas grave pero aumentada en una tercera parte y siendo que los delitos de lesiones de acarrean penas de igual magnitud, se procede a aplicar la pena correspondiente al primer delito de lesiones, aumentándole la tercera parte del segundo delito de lesiones que seria de Cinco (05) días y Siete (07) horas de prisión, lo que determina en consecuencia una pena aplicable por el delito de lesiones de Veintiún (21) días y Siete (07) horas de prisión, que sumadas a la pena del delito de homicidio determina una pena aplicable en principio de Cinco (05) años, Cuatro (04) meses, Veintiún (21) días y Siete (07) horas de prisión. A dicha pena en virtud de las atenuantes genéricas invocadas por la Defensa contenidas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal, se procede a rebajar Veintiún (21) días y Siete (07) horas de prisión, determinándose como pena definitiva a aplicar la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JESUS ARMANDO OPORTA DIAZ, venezolano, fecha de nacimiento 22/07/1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.672, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de José Armando Oporta y Marisela Díaz, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, cerca del Bar El Descanso, Casa Número 24, adyacente al Cementerio General De Cumana, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0414-994.32.18; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al Articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JESÚS SALAS MUDARRA (OCCISO) y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Articulo 416 en relación al Articulo 424 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAMÓN CAÑA MUDARRA y ANGEL LUIS REYES MANEIRO; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que se continuó el desarrollo de la audiencia previa habilitación del tiempo necesario a los fines de la realización del presente acto en virtud de haberse agostado las horas dispuestas por este Tribunal para despachar. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los trece (13) días del mes de septiembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ