REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000022
ASUNTO : RP01-P-2012-000022

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYUSKA GABALDON

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO: ABG. PEDRO ROJAS

ACUSADOS: VICTOR JOSE LOPEZ OTERO y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ

DELITO: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GENERICO

VICTIMA: EVELIN DEL VALLE MAICAN

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los acusados VICTOR JOSE LOPEZ OTERO y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MAICAN.

El día 12 de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:30 AM, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS RIVERO; quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y de los Alguaciles ELEAZAR SUAREZ y DIEGO LANZA, a los fines de llevar a cabo EL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-000022, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE LOPEZ OTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.398, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Selena Otero y Víctor Manuel López Bolaño, nacido en fecha 13/07/1989, de 22 años de edad, Teléfono 0426-182.85.47 y residenciado en la Calle García, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 19 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MAICAN. Seguidamente se procede a la verificación de las presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron al acto la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARYUSKA GABALDON, los acusados de autos previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Defensor Público Primero Abg. PEDRO ROJAS en sustitución de la Defensora Pública Séptima, NO COMPARECIENDO la víctima, y por cuanto se constata en las actas que la misma en fecha 30/08/2012, quedó debidamente notificada para la celebración de la presente audiencia, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, atendiendo a que en la presente causa los imputados se encuentran detenidos, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. No teniendo objeción las partes de celebrar la audiencia sin la presencia de la misma.

En este estado, el Juez informa los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, a viva voz, libre de coacción o apremio su deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena. Y el acusado VICTOR JOSE LOPEZ OTERO, manifestó libre de coacción o apremio su deseo de admitir los hechos para la imposición de la pena.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, en virtud de la admisión de hechos manifestada por los mismos, se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados los acusados y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE LOPEZ OTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.398, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Selena Otero y Víctor Manuel López Bolaño, nacido en fecha 13/07/1989, de 22 años de edad, Teléfono 0426-182.85.47 y residenciado en la Calle García, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 19 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MAICAN, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 04 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre encontrándose de servicio en labores de patrullaje, por la Avenida Bermúdez, cerca del la Casa Comercial Génesis de esta ciudad, cuando los transeúntes del lugar les alertan sobre un robo que se estaba efectuando a una ciudadana la cual se encontraba a unos metros de ellos, pudiendo observar que la misma se encontraba tirada en el suelo y alrededor de ella habían dos sujetos de sexo masculino, los cuales forcejeaban con ella, estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, y al acercarnos a la victima, esta indico que la habían despojado de un teléfono celular color negro, marca BLACKBERRY, con su respectiva tarjeta SIM, arca movilnet, número de línea 0416-482.61.52 y respectivo PIN serial número 26D4597E, color negro, procediendo los funcionarios a una persecución a los mismos, dándole la voz de alto, la misma no acataron, logrando detenerlos, siendo los mismos señalados por la ciudadana Evelin del Carmen Maicán, quien manifestó que los mismos la habían despojado violentamente de un teléfono celular marca Black Berry con su respectiva tarjeta SIM, se procedió a la respectiva revisión corporal, no encontrándose en poder de ellos ningún objeto de interés criminalístico.

Oído lo declarado por los acusados de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado los acusados a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio y por separado lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena, así mismo pido se me traslade al Internado Judicial de esta ciudad.

Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: una vez impuestas las personas que represento en este momento en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos y estando en la oportunidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entró en vigencia el día 15 de julio del 2012 quiero que se tome en cuenta y por la irretroactividad de la ley lo establecido en esta norma por cuanto es favorable a mi representado por cuanto se le estaría rebajando la mitad de la pena y además por la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal para el acusado Víctor López por carecer de antecedentes penales, y las atenuantes del numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal para el acusado José Vera por carecer de antecedentes penales y tener menos de 21 años al momento de ocurrencia de los hechos, por lo que solicito que al aplicar la pena se le imponga la misma de forma inmediata. Así mismo le informo al Tribunal que mis defendidos me han solicitado su deseo de cambiar su sitio de reclusión y ser recluidos en el Internado Judicial.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por los Defensores Públicos, solicito al Tribunal verifique los parámetro del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que bien estime el Tribunal para la rebaja de la pena.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por el Defensor quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El delito de ROBO GENERICO en grado de CAOAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MAICAN, contempla una pena de 06 a 12 años de prisión, siendo su media 9 años de prisión, y en atención a que los acusados no reportan en autos antecedentes penales y además el acusado José Vera tenía menos de 21 años al momento de ocurrencia de los hechos, el Tribunal toma como pena aplicable la pena de 08 años tomando en cuenta las atenuantes expuestas, y al hacer la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley ha de hacerse una rebaja de la mitad de la pena dado el tipo penal imputado, por lo que ha de rebajarse ha dicha pena es 04 años quedando una pena resultante de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos VICTOR JOSE LOPEZ OTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.398, soltero, de oficio comerciante, hijo de Luís Selena Otero y Víctor Manuel López Bolaño, nacido en fecha 13/07/1989, de 22 años de edad, Teléfono 0426-182.85.47 y residenciado en la Calle García, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.346.299, soltero, de ningún oficio, hijo de José Vera Barreto y Josefa Antonia Gutiérrez, nacido en fecha 25/01/1992, de 19 años de edad, Teléfono 0424-812.56.19 y residenciado en barrio calle Buena Vista, Calle Principal, cerca de la Plaza Bermúdez, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVELIN DEL VALLE MAICAN; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en Enero de 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre los acusados hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente y en virtud de la solicitud del cambio de sitio de reclusión se acuerda librar oficio boleta de traslado al Comandante de Policía a los fines de trasladar hasta las instalaciones del Internado a los acusados VICTOR JOSE LOPEZ OTERO y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ. Líbrese boleta de Encarcelación adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad para los acusados VICTOR JOSE LOPEZ OTERO y JOSE LUIS VERA GUTIERREZ. Notifíquese a la víctima. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los trece (13) días del mes de septiembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ