REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000271
ASUNTO : RP01-P-2012-000271

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIANA ANTON

ACUSADO: RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL

VICTIMA: JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso).

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso).

El día siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012) siendo las 4:00 de la tarde, habilitado el tiempo necesario en virtud de haberse aperturado el presente acto fuera de las horas de despacho, se constituyó el Juzgado Unipersonal Cuarto de Juicio en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez de Juicio ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada del Secretario de Sala ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y los alguaciles CARLOS GAMBOA Y JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la celebración de Juicio Oral y Publico, seguida al ciudadano RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-92, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio la lucha, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso). Acto seguido se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia de la ABG. MARIUSKA GABALDON, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público; el acusado de autos RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, previo traslado del IAPES, la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON y la víctima indirecta ciudadana JANNET JOSEFINA HENRIQUEZ DE REYES, En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado su voluntad de no admitir los hechos de la acusación fiscal.

Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciados el acusado y que fueron admitidos en la audiencia Preliminar, seguidamente expone la representante fiscal, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio admitido por el Juez de control y cursante a los folios 120 AL 126 de la primera pieza procesal, en contra del ciudadano RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-92, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio la lucha, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 23/07/2011, siendo las 3:00 a.m., aproximadamente, cuando los ciudadanos JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ, PAULO JOSÉ ROJAS COVA y NINOSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, se encontraban en la casa de esta última, disfrutando de unas cervezas y al acabarse las cervezas, decidieron salir a comprar otras en una bodega de nombre “Alicia”, ubicada en la Calle 2 del Barrio La Lucha, y una vez allí fueron sorprendidos por un ciudadano desconocido, quien portando arma de fuego y sin mediar palabras, les realizó un disparo, impactando al ciudadano JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ, quien cayó al piso lesionado, por lo que de inmediato sus compañeros tratan de auxiliarlo pero el autor del disparo apunto con el arma de fuego impidiendo el auxilio de la víctima y luego dicho ciudadano salió corriendo, oportunidad que aprovecharon los ciudadanos PAULO JOSÉ ROJAS COVA y NINOSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, para auxiliar a ciudadano JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ y abordarlo en un vehiculo particular que transitaba por la avenida para trasladarlo hasta el hospital central de esta ciudad, donde falleció a pocos minutos, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. Posteriormente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la morgue del hospital central donde le realizan revisión corporal minuciosa al cadáver observando las heridas producidas por el arma de fuego, luego se entrevistan con testigos del hecho quienes fueron trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de rendir entrevista así como a familiares del occiso quienes manifestaron que en el sector se comenta que el sujeto que le disparó y causó la muerte a JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ fue EL RENEGADO. Posteriormente testigos presenciales acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde se les mostró álbumes fotográficos donde aparecen personas que registran entradas policiales siendo reconocida la persona que aparecía en una foto como la que portando arma de fuego tipo escopeta disparó contra la humanidad del occiso, siendo el mismo identificado como RENE JOSE SALAZAR RODRIGUEZ apodado EL RENEGADO. Igualmente solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas en las cuales sustento el escrito acusatorio.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: Solicito al Tribunal la revisión de los hechos y los fundamentos de la acusación fiscal a fin de que estudie la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público ya que esta defensa considera que se ajustan a la descripción del tipo penal de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y no de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 ejusdem, ello a tenor del contenido de la norma del artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a que mi representado me ha manifestado su intención de admitir los hechos bajo ese supuesto legal.

Acto seguido la Juez luego de la revisión del escrito acusatorio y del acta de audiencia preliminar, informa a las partes que de acuerdo al contenido del artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal puede la Juez de Juicio hacer el cambio de la calificación Jurídica en esta etapa del proceso, y analizados los hechos y los elementos que fundamentan el escrito acusatorio esta juzgadora disiente de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, por considerar que los hechos tipifican el delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y no el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación con el Artículo 406 numeral 1 ejusdem, como fue admitió en audiencia preliminar, ello por cuanto no se evidencia de los hechos elementos que configuren la calificante por motivos fútiles imputada por la fiscal y admitida por el tribunal de control. En virtud de lo cual esta juzgadora con base en lo manifestado por la defensa en cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica con fundamente igualmente y lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el que ha entrado en vigencia anticipada desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nª 6.078 de viernes 25 de junio de 2012, hace el cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, al delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así se decide.

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz, libre de coacción o apremio: Admito los hechos con el cambio de calificación ty solicito se me imponga la pena. Oído lo declarado por el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.

Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Publica quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sean tomada en cuenta la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 1 del Código Pena, en virtud de que mi defendido para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima indirecta ciudadana JANNET JOSEFINA HENRIQUEZ DE REYES, quien manifestó: será así de todas maneras eso no va a revivir a mi hermano.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal con el referido cambio de la calificación jurídica, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso), el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena minina establecida para este tipo de delito, es decir doce (12) años de prisión, en atención a la atenuante invocada por la defensa en cuanto a que el acusado era menor de 21 año para el momento de los hechos, a esta pena se le hace la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle un tercio de dicha pena, es decir cuatro (04) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso).




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RENÉ JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.991.810, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-02-92, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio la lucha, calle principal, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOHNNY RAFAEL HENRÍQUEZ (occiso). Pena esta que terminara de cumplir aproximadamente el día 23 de Julio del año 2019. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diez (10) días del mes de septiembre dos mil doce (2012).
LA JUEZA CUARTO DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LOPEZ