REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 07 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000296
ASUNTO : RP01-P-2011-000296

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentran presentes los aludidos acusados así como su Abogada de Confianza MILANGELIS ORTEGA, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer a los acusados, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual los acusados manifestaron su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ROLNAR SANABRIA, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión de los acusados en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que en ese acto ratificaba su acusación y que particularmente los hechos se concretaban a lo siguiente: “En fecha 17 de Enero de 2011, siendo las 1:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad, quienes se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron luego como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la residencia en cuestión observaron que la puerta principal se encontraba cerrada, por lo que procedieron a entrar por la parte trasera, efectuando llamado a la misma no siendo atendidos por nadie, por lo que procedieron a utilizar la fuerza, logrando abrirla, encontrándose dentro del inmueble a tres personas, quienes fueron sometidos por los funcionarios, una de ella de sexo femenino, quien manifestó ser habitante del inmueble al igual que las otras dos personas, procedieron a mostrarle la orden de allanamiento, iniciando la revisión en presencia de los testigos, logando localizar en la primera habitación, específicamente encima de un gavetero un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y negro tipo panela, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, luego en el interior de un escaparate un bolso pequeño elaborado en tela color rosado, contentivo de un (01) envoltorio de material sintético transparente y en cuyo interior poseía veinte (20) envoltorios contentivos de un polvo blanco contentivo de la presunta droga denominada cocaína, asimismo localizaron la cantidad de veinte (20) bolsas pequeñas elaborada en material sintético transparente en el referido lugar, en razón de ello procedieron a practicar la detención de los referidos y presentes en el lugar, luego de ser impuesto del artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal; resultando a la experticia química que se le practicara a lo incautado Cannabis Sativa con un peso neto de Doscientos Treinta y Dos Gramos con Setecientos Setenta mgs.; Cocaína Base (tipo crack) con un peso neto de siete gramos con cinco miligramos (7grs. Con 5mgs.)”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuestos como han sido de sus derechos los acusados LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, al otorgárseles de seguidas el derecho de palabra a cada uno para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, expresó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, declaró: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo la Defensora Privado Abogada MILANGELIS ORTEGA, argumento: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal se tome en consideración la atenuante genérica prevista en el Numeral 4° del Articulo 74 del Código Penal, al no contar el acusado con antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente por la Admisión de los hechos conforme al Artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa los acusados de autos y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado los mentados acusados, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “En fecha 17 de Enero de 2011, siendo las 1:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conformaron una comisión para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control de esta ciudad, quienes se hicieron acompañar de dos ciudadanos que fungieron luego como testigos presénciales del procedimiento, una vez en la residencia en cuestión observaron que la puerta principal se encontraba cerrada, por lo que procedieron a entrar por la parte trasera, efectuando llamado a la misma no siendo atendidos por nadie, por lo que procedieron a utilizar la fuerza, logrando abrirla, encontrándose dentro del inmueble a tres personas, quienes fueron sometidos por los funcionarios, una de ella de sexo femenino, quien manifestó ser habitante del inmueble al igual que las otras dos personas, procedieron a mostrarle la orden de allanamiento, iniciando la revisión en presencia de los testigos, logando localizar en la primera habitación, específicamente encima de un gavetero un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y negro tipo panela, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, luego en el interior de un escaparate un bolso pequeño elaborado en tela color rosado, contentivo de un (01) envoltorio de material sintético transparente y en cuyo interior poseía veinte (20) envoltorios contentivos de un polvo blanco contentivo de la presunta droga denominada cocaína, asimismo localizaron la cantidad de veinte (20) bolsas pequeñas elaborada en material sintético transparente en el referido lugar, en razón de ello procedieron a practicar la detención de los referidos y presentes en el lugar, luego de ser impuesto del artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal; resultando a la experticia química que se le practicara a lo incautado Cannabis Sativa con un peso neto de Doscientos Treinta y Dos Gramos con Setecientos Setenta miligramos (232 grs con 770 mgs.), Cocaína Base (tipo crack) con un peso neto de siete gramos con cinco miligramos (7grs. Con 5mgs.)”; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra de los acusado LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente hallada, estima que no se trata de una causa que pueda ser considerada como de aquellas de mayor cuantía para el caso de delitos de droga, por lo que estima procedente que siendo que los acusados de autos no tienen antecedentes penales acreditados en las actuaciones, considera que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a imponer por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, venezolano, natural de Cumana Estado sucre, nacido en fecha 17-04-1966, de 44 años de edad, soltero, oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad Nº 8.627.904, residenciado en cale principal de la trinidad Nº 29, cerca de Avecaisa y SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, nacida en fecha 16-07-1970 de 40 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.379.276 y residenciada en cumanagoto II, vereda 05 casa Nº 05, cerca de la calle y la licorería el puntico de esta ciudad; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016.- Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre la ciudadana SELENE DEL CARMEN VASQUEZ MILLAN, así como la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano LINO MERCEDES VASQUEZ MILLAN, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.-Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Eduardo Figueroa