REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005239
ASUNTO : RP01-P-2011-005239

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico a iniciarse en la presente causa, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo se encuentra presente el aludido acusado así como su Defensora Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo verificado la presencia de las partes y cumplido con todas las formalidades de Ley, incluida la imposición de los derechos a los acusados y particularmente atendiendo al contenido del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el acusado puede acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena incluso antes de la recepción de pruebas, y siendo que en la presente audiencia se va a proceder a dar inicio al debate, el Tribunal procedió a imponer al acusado, explicándole de manera clara y sencilla su contenido y alcance, a lo cual el acusado manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento, de allí que a los efectos de garantizarle plenamente sus derechos, se desarrollo la audiencia conforme se detalla de seguidas:

Exposición Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó a viva voz no tener objeción alguna respecto de la decisión del acusado en torno a acogerse y optar al procedimiento por admisión de los hechos, habida cuenta que ello constituye un derecho de todo acusado sometido a proceso penal, a tal efecto reitero que en ese acto ratificaba su acusación y que particularmente los hechos se concretaban a lo siguiente: “En fecha 31-12-2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Francisco Mejía del Municipio Mejía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 02:20 hors de la madrugada, encontrándose en labores de inteligencia en el sector Pericantar debido a la afluencia de viajeros al restaurante que existe en el precitado sector, observando cerca de la orilla de la carretera nacional a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales indicándosele que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitaron la colaboración de 2 personas que pasaban por el lugar para que presenciaran el procedimiento que iban a realizar, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de plástico de color blanco con el logo de Mercal contentivo en su interior de 20 envoltorios más pequeños de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, trasladándolo junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificado como SANDANYEN MARTÍNEZ ROMÁN. Igualmente solicito en este acto copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia. Es todo.”.-

ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
Impuesto como ha sido de sus derechos el acusado SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN, al otorgárseles de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hiciera publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos manifestó: SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN, manifestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto continuo la Defensora Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, argumento: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración las atenuantes previstas en el numeral 1° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejerciera en forma previa los acusados de autos y vista la acusación fiscal este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual han optado los mentados acusados, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcado en los siguientes términos: “En fecha 31-12-2011, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Francisco Mejía del Municipio Mejía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 02:20 hors de la madrugada, encontrándose en labores de inteligencia en el sector Pericantar debido a la afluencia de viajeros al restaurante que existe en el precitado sector, observando cerca de la orilla de la carretera nacional a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales indicándosele que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitaron la colaboración de 2 personas que pasaban por el lugar para que presenciaran el procedimiento que iban a realizar, logrando incautarle al ciudadano en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un envoltorio de plástico de color blanco con el logo de Mercal contentivo en su interior de 20 envoltorios más pequeños de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de lo cual procedieron a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 eiusdem, trasladándolo junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial, quedando identificado como SANDANYEN MARTÍNEZ ROMÁN; este Tribunal da por acreditado los hechos ya detallados y constitutivos del objeto del presente juicio, y procede de seguidas a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN, por el procedimiento de admisión de los hechos, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procediendo de seguidas este Tribunal a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, este Tribunal atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente hallada, estima que no se trata de una causa que pueda ser considerada como de aquellas de mayor cuantía para el caso de delitos de droga conforme lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima procedente que siendo que el acusados de autos no tienen antecedentes penales acreditados en las actuaciones, considera que la pena aplicable es la de Ocho (8) años de prisión, que representa el termino mínimo de la pena a imponer por ese tipo penal, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a la mitad de dicha pena, es decir Cuatro (4) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano SANDANYEN MARTÍNEZ ROMAN, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.179.172, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 09/03/1988, hijo de los ciudadanos Santiago Martínez y Jenny Román, residenciado en la población de Pericantar, cerca de la Plaza, sector Las Piedras, Municipio Mejía del Estado Sucre, tlf. 0414-0178587;; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2016. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Se instruye a la secretaria administrativa a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Russellette Gómez