REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002965
ASUNTO : RP01-P-2012-002965

PRONUNCIAMIENTO EN TORNO A PEDIMENTOS
DE LA DEFENSA

La Abogada JENNY RUEDA, actuando bajo la condición de Defensora de Confianza del acusado HUMBERTO CALZADILLA, consigna ante este Tribunal, escrito en el que destaca como solicitud la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su a su defendido, ello con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,.-

ALEGATOS Y PEDIMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala la Defensa del acusado HUMBERTO CALZADILLA, que su representado tiene una pena anticipada de Seis (06) Años sin ser atendido por un Tribunal, en tal sentido solicita se revise la Medida Privativa de Libertad de su defendido, y sea cambiada por una Medida Sustitutiva en razón de los diferimientos ocurridos por no haberse materializado el traslado.- Agrega la referida profesional “… El señor Humberto es plenamente inocente; tiene un retardo procesal; y el mas que nadie necesita que le hagan el juicio; legalmente está acreditada su inocencia en el expediente: Primero: No existe un solo elemento que lo involucre. Segundo: En la fase intermedia los responsables admitieron sus hechos. Tercero: Han transcurrido seis (06) largos años causándole un gravamen irreparable.- Cuarto: La prueba principal de la inocencia del Sr. Humberto Calzadilla es la sentencia condenatoria de los dueños de la droga. Quinto: La ciudadana Fiscal en la oportunidad procesal debió solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor del Sr Humberto Calzadilla que era lo que procedía ya que de conformidad con el Art 318 del COOPP(sic) “El hecho objeto del proceso No lo realizo él; y no puede atribuírsele; ya que existen elementos de inculpabilidad en su contra, igualmente la acción penal para él se extinguió porque para él resulta acreditada la cosa juzgada; como es la condenatoria para los responsables que admitieron los hechos.- Sexto: En beneficio del Sr Humberto existe la falta de certeza y en los actuales momentos no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ya que, el lapso preclulló(sic) y nunca hubo bases criminales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Sr Humberto Calzadilla. Todo esto esta consagrado en el Artículo 313 del COOPP(sic) y 318 ord. 1, 2, 3 y 4. Asimismo establece el Artículo 320 del COOPP(sic) que una vez terminado el procedimiento preparatorio y si este procedimiento estima que proceden las causales que lo hagan procedente se seguirá el tramite del Artículo 323 COOPP(sic) …” precisa que por ello solicita la aplicación del Sobreseimiento de la causa en la etapa de juicio según lo establece el artículo 322 del COOPP(sic) reiterando que en este proceso existen causas extintivas de la acción penal al estar acreditada la cosa juzgada no siendo necesaria la celebración del juicio. “Séptimo: Mismamente solicito honorable Juez que así como en la fase preparatoria, también en la fase de juicio de conformidad con el artículo 287 del COOPP debe este Tribunal controlar los principios y garantías establecidas en este Código, en la C.R.B.V. y demás Ordenamientos jurídicos venezolanos. Octavo: Solicito una Medida Sustitutiva a los fines de que pueda él venir por sus propios pasos a enfrentar el juicio, ya que este es el tercer diferimiento por responsabilidad del Director del Internado Judicial de San Antonio”.- Finalmente y como último punto refiere diligencias que efectuara ante medios de comunicación.-

Este Tribunal para decidir observa:

Contiene el escrito de la Defensa varios pedimentos, entre ellos y de manera destacada, la modificación de la condición de Privación Judicial Preventiva de Libertad que vive su representado por imposición de Medida Cautelar Sustitutiva conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado los diferimientos efectuados, alegando retardo procesal y argumentando que el ciudadano HUMBERTO CALZADILLA tiene una pena anticipada de seis (06) años “sin ser atendido por un Tribunal”.-

A la revisión de las presentes actuaciones se observa al folio 262 de la Pieza I, que en fecha 30 de Noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, celebró audiencia de presentación de imputados con motivo de la detención de varios ciudadanos como tripulantes de la embarcación “Oliana I”, entre ellos el ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.824.572, la cual fuera practicada por funcionarios adscritos al Comando Naval de Operaciones Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, luego de que funcionarios Navales de los Estados Unidos libraran comunicación via fax en donde solicitaban autorización para ingresar a la Embarcación “Oliana I” amparados en los Convenios suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norte América, y una vez autorizados se incauta en tal embarcación noventa (90) envoltorios, resultando ser droga denominada Cocaína, con un peso bruto de tres mil doscientos cincuenta y tres kilogramos (3.253 kg.), audiencia en la que el aludido Juez de Control, a la revisión de las actuaciones dio por acreditada la comisión del delito que fuera imputado por el Ministerio Publico como lo es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera estimó la existencia de suficientes elementos de convicción para considerarle autor o participe del delito imputado, y de igual manera estimó cubierta la exigencia del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con artículo 251 ejusdem. Se constata también que oportunamente fue presentado como acto conclusivo de la investigación, formal acusación por parte del Ministerio Publico, celebrándose en fecha 10 de Abril de 2007 la Audiencia Preliminar, en la que, una vez impuestos de la existencia del procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, en ejercicio libre y soberano de su derecho, siete (07) de los ocho (08) acusados decidieron acogerse a éste, resultando Condenados a la pena de nueve (09) años de prisión, dictándose entre tanto Auto de Apertura a juicio en contra del ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, quien igualmente en el libre ejercicio de su derecho decidió no acogerse al aludido procedimiento especial.- Desde la llegada de la causa a fase de juicio, estuvo sometida a tramite, solo que por razones de diversa índole fue imposible dar inicio a la celebración del juicio oral y publico, hasta que en fecha 31 de Enero de 2011 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta apertura el mismo, y luego de dos audiencias de continuación y evacuación de medios de prueba, el debate no pudo reanudarse entre otras razones por incomparecencia de medios de prueba, la defensa y el acusado de autos, generándose así la interrupción del mismo; sin embargo, el Juez Primero Itinerante de dicho Estado, en fecha 07 de Octubre de 2011 dio inicio nuevamente a la apertura del juicio, pero en este también se arribó a la interrupción del debate entre otras razones por falta de traslado del acusado, incomparecencia de medios de prueba y de igual manera por la no comparecencia de la Defensora de Confianza del procesado.- Posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2012, con ocasión de la Sala de Casación Penal haberse avocado a la presente causa, ordena la paralización de la misma siendo requeridas las actuaciones originales las cuales fueron remitidas al mas alto Tribunal, y este a través de la aludida Sala Penal, en fecha 17 de Mayo de 2012 acordó con lugar la solicitud de avocamiento; sustraer la causa del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contando dicho fallo con voto mayoritario y voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, todo lo cual efectivamente evidencia que la causa si ha sido tramitada y atendida, solo que ciertamente aun no cuenta con fallo definitivo.

Precisado lo anterior, este Tribunal en atención a la aludida solicitud de modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos y los términos de su planteamiento por parte de la Defensora de Confianza del mismo, debe destacarse que, ciertamente las medidas de coerción personal en el proceso penal, además de tener carácter excepcional, tienen muy destacada su temporalidad, es así que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. …”

La previsión legal contenida en la antes parcialmente transcrita norma se corresponde con el establecimiento de una limitante en el tiempo en torno a todas las medidas de coerción personal que se dictaren en el proceso penal, y pareciera que es un mandato abierto a ser ejecutado con solo una operación matemática contada a partir del decreto de imposición de dicha medida, que al sumar veinticuatro (24) meses, opera en forma “automática” la libertad del procesado, no obstante, bajo progresivos y reiterados fallos del Tribunal Supremo de Justicia, se han ido llenando vacíos y delimitando los parámetros de interpretación de dicha norma para su adecuada aplicación e interpretación; es así que la Sala Constitucional en decisión de fecha 23-04-2007, señala:

“… esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata …
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos injustificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe, imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables …”

De igual manera la Sala de Casación Penal, bajo ponencia del magistrado Eladio Aponte, en decisión de fecha 26 de mayo de 2009, estableció:

“ … dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.-
Asimismo corresponderá al tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son mal intencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007, sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, y en la sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008.”

Asimismo en fecha posterior pero de ese mismo año (19/12/2009), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente número 09-923, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán; entre otras cosas, estableció:
“… Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia (…)

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes (...)

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas Carmen Yajaira Calderine, Tania Gabriela Montañez y Joel Abraham Monjes, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (resaltado propio)

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental …

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: …

““[…], reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, en su condición de defensor privado del ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, revocó medidas cautelares sustitutivas, otorgadas al prenombrado ciudadano y le decretó medida judicial privativa de libertad, con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocultamiento de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal en relación con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de cartuchos, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y aprovechamiento de vehículos provenientes del robo y hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide…”.

Tomando en consideración entonces, el contenido de la norma que prevé el principio in comento, además de las orientaciones brindadas a nivel jurisprudencial para hacer aplicación de tales supuestos al presente proceso, se puede observar que en el caso de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HUMBERTO CALZADILLA, tal como se precisó, se produce en fecha 30 de Noviembre de 2006, oportunidad en la que el órgano jurisdiccional estima se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dando por satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por acreditada la existencia del hecho punible, además indicar en dicho la existencia de fundados elementos de convicción para estimarle autor o participe en dicho delito, y de igual manera consideró presente la existencia del peligro de fuga, argumentos de sustento de tal medida extrema que este órgano jurisdiccional comparte y que estima aun persisten, adicionalmente debe destacarse que el caso en tramite, presenta su nivel de complejidad, pues es un hecho punible detectado en alta mar, iniciada su investigación por tal razón por autoridades no nacionales siendo pasado luego a las autoridades de nuestro países, lo que ha incidido entre otras razones, en la celeridad y desarrollo expedito del juicio oral y publico en las veces que fuera iniciado, e incluso se llegó a la radicación del proceso por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, incidiendo ahora en esta etapa para la apertura del juicio por ante este órgano jurisdiccional, la no materialización de traslado, aspecto éste alegado por la Defensora como causa de dilación a efectos de la modificación de la medida gravosa impuesta a su defendido, pero no obstante, en torno a tal situación se han adoptado medidas en función de solventarlo de manera inmediata, de allí que tales argumentos antes esgrimidos conducen a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de quien decide resulta necesario mantener la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad como la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, debiendo declararse sin lugar tal requerimiento.-

En torno al planteamiento de la Defensa respecto a estar acreditada la inocencia de su representado presentando en sustento de ello, argumentos como la admisión de los hechos por parte de los restantes acusados obteniendo por ello sentencia condenatoria, discrepa quien decide de tal aserto, toda vez que ello representa una decisión individual, libre, soberana y conciente de cada imputado y que por ende repercute en la esfera de su derecho individual, sin que por efecto de ello, en modo alguno este planteada legal o jurisprudencialmente la conclusión a la que arriba la Defensora de autos y que estampa en el punto “Cuarto” de su escrito.-

Arguye también la Abogada Jenny Rueda, que en la presente causa el Ministerio Publico en su oportunidad debió solicitar el Sobreseimiento de la Causa a favor de Humberto Calzadilla, considerando la aludida profesional que era lo que procedía conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1° aseverando que “el hecho objeto del proceso no lo realizó él y no puede atribuírsele”, en torno a ello, se evidencia que es una apreciación personal de la defensora y que innegablemente tal criterio en su oportunidad no fue compartido por la vindicta publica; aduce además la existencia de elementos de inculpabilidad y de no punibilidad en su contra, vale acotar que no puntualiza cuales; a la par alega la extinción de la acción penal para él, aseverando la acreditación de la cosa juzgada, sustentada ella en la condenatoria de quienes admitieron los hechos, de lo cual no ahondará mas este Tribunal toda vez que, como ya se ha indicado, la admisión de los hechos genera efectos personales para quienes se acogen a dicho procedimiento especial, no extensivo a otros imputados, y menos aun al punto de generar cosa juzgado a éstos.

Adiciona la Defensora de autos que, existe falta de certeza y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón de haber precluido el lapso y asevera “… nunca hubo bases criminales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Sr Humberto Calzadilla”, sustenta en derecho tal declaratoria en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal referido al tiempo de duración de la fase preparatoria, así como en todos los numerales del artículo 318 ejusdem, que como sabemos, los supuestos de hecho en ellos contenidos en muchos casos son excluyentes, sin embargo conforme tal planteamiento fueron generalizados y englobados.- Cita de igual manera el artículo 320 del citado cuerpo normativo procesal, referido al planteamiento del Sobreseimiento por parte del Ministerio Publico como acto conclusivo de investigación, que no fue el caso de autos, por cuanto en éste el titular de la acción penal estimó procedente plantear la Acusación y es lo que ha generado el que la presente causa se encuentre en esta fase y no se siguiese el tramite del artículo 323 ejusdem; no obstante vale acotar, que tal como lo hace la defensora en su escrito, ciertamente existe la posibilidad de decretarse el Sobreseimiento en la fase de juicio e incluso se faculta al juez para decretarlo suprimiendo el debate, pero solo que ello está supeditado a la existencia de las situaciones contenidas en el numeral 3° del artículo 318 ya referido, es decir, que se haya producido una causa extintiva de la acción penal, supuesto éste que conforme lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal ninguna de las causales allí señaladas resulta aplicable al caso de autos, y en torno a la cosa juzgada, en criterio de quien decide, ella no resulta acreditada en autos.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente a los efectos de emitir pronunciamiento ante las solicitudes de la defensa, conforme a los artículos 264, 244, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de modificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano HUMBERTO JOSE CALZADILLA, Venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 4.824.572, nacido en fecha 23/12/1952, de 59 años de edad, de oficio marino, residenciado en la Calle Arauco, casa N° 122, sector Libertador, Punto Fijo, Estado Falcón, procesado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimándose que dado el tipo penal por el cual es enjuiciado, la medida de coerción personal que le fuere impuesta inicialmente es la idónea para garantizar los fines del presente proceso, por lo que se mantiene la misma. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa que fuera solicitado.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez


El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa