REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAPODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005169
ASUNTO : RP01-P-2009-005169

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta fase la celebración de Audiencia Preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JESÚS RAMON BASTARDO FRONTADO al admitirse totalmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416 y 424, 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, ante lo cual este Tribunal Tercero de Juicio habiéndose constituido como Tribunal Unipersonal, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y dada la vigencia de algunas norma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la prevista en el artículo 375 del mismo, relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al disponerse que dicho procedimiento procederá, además de, en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, también ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, antes de la apertura del debate e incluso hasta antes de la recepción de las pruebas, es por lo que se procedió en forma previa a imponer de tal procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena al acusado de autos, quien manifestó el acusado su disposición a acogerse al mismo, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, el Tribunal para decidir, apreció lo argumentado por las partes en la audiencia, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
Dada la decisión exteriorizada por el acusado de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del juicio en curso, se otorgó el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien expresó a viva voz, que ratificaba en todas y cada de sus partes la Acusación presentada en la presente causa, y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano JESÚS RAMON BASTARDO FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.151, nacido el 28-06-1991, de 21 años de edad, hijo de Ramón Bastardo y Tibisay Frontado (F), soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Guanta, Calle Tropical, casa S/N Municipio Cruz Salmeron Acosta, de Cumana del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416 y 424, 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 22 de Noviembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio, a las instalaciones del Comando se presento el funcionario José Millán, con el deseo de formular denuncia en contra de los ciudadanos llamados Andrés y Jesús, por haberle causado lesiones, cuando se desplazaba por el sector de Guanta, específicamente frente a la Tasca Bodegón de Robert, ya que éstos empezaron a insultarlo con palabras obscenas y amenazas, y este haciendo caso omiso continuo su camino, pero de repente sintió un fuerte dolor en la cara y callo al suelo aturdido, y al pararse estos empezaron a lanzarle golpes, y como pudo se paro y llego hasta ese comando, por lo que se trasladan hacia el lugar indicado por la víctima, señalando éste las personas que le habían causado las lesiones, procediéndose a la detención de los mismos, y una vez a bordo de la unidad, logran romper dos vidrios del lado lateral derecho trasero, por lo que quedaron detenidos, siendo uno de los imputados JESÚS RAMON BASTARDO FRONTADO, configurando así por la conducta desplegada la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, 424, 218, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Efectúa el ofrecimiento de las pruebas correspondientes.- Es todo.-”

EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano JESÚS RAMON BASTARDO FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.151, nacido el 28-06-1991, de 21 años de edad, hijo de Ramón Bastardo y Tibisay Frontado (F), soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Guanta, Calle Tropical, casa S/N Municipio Cruz Salmeron Acosta, de Cumana del Estado Sucre, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a la Defensa en la persona del Abogado PEDRO ROJAS quien expone: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión por admisión de los hechos, solicito las atenuantes contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74, numeral 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y tome como punto de partida el término inferior de la pena a imponer. Es todo.” Por su parte la Fiscal del Ministerio Publico expresó: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación solicita al Tribunal emita el pronunciamiento mas ajustado a derecho, requiriendo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: conforme a lo acontecido en esta audiencia, se da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificados en el acto a viva voz por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a los cuales se enmarcan sucedidos en fecha en fecha 22 de Noviembre de 2009, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre se encontraban de servicio, a las instalaciones del Comando se presento el funcionario José Millán, con el deseo de formular denuncia en contra de los ciudadanos llamados Andrés y Jesús, por haberle causado lesiones, cuando se desplazaba por el sector de Guanta, específicamente frente a la Tasca Bodegón de Robert, ya que éstos empezaron a insultarlo con palabras obscenas y amenazas, y este haciendo caso omiso continuo su camino, pero de repente sintió un fuerte dolor en la cara y callo al suelo aturdido, y al pararse estos empezaron a lanzarle golpes, y como pudo se paro y llego hasta ese comando, por lo que se trasladan hacia el lugar indicado por la víctima, señalando éste las personas que le habían causado las lesiones, procediéndose a la detención de los mismos, y una vez a bordo de la unidad, logran romper dos vidrios del lado lateral derecho trasero, por lo que quedaron detenidos, siendo uno de los imputados JESÚS RAMON BASTARDO FRONTADO; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito por el cual el Ministerio Público acusó y que el acusado JESÚS RAMON BASTARDO FRONTADO, admitió los hechos fue por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416, en concordancia con el articulo 424 y 218, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, entre ambos delitos el que tiene como sanción pena más alta es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, y dado que dicho acusado efectivamente no tiene acreditado en autos antecedentes penales, lo cual fuera alegado como circunstancia atenuante por la defensa, conduce a este Tribunal a tomar como pena aplicable, la prevista para tal delito en su límite inferior, lo que es igual a un (01) mes de prisión, que se reduce en un tercio (1/3) conforme lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una pena a imponer de veinte (20) días de prisión; ahora bien a esta pena debe sumarse la que corresponde por el delito menos grave, que es el de lesiones que merece pena privativa de libertad de tres (03) a seis (06) meses de arresto, que por la complicidad correspectiva se reduce en un tercio (1/3), lo que da una pena de dos (02) a cuatro (04) meses de arresto que llevada a pena de prisión equivale de uno (01) a dos (02) meses, estableciéndose por la atenuante invocada una pena que equivale al límite mínimo aplicable, lo que es igual a un (01) mes de prisión, que reducida en un tercio por el 375 equivale a veinte (20) días y que por el concurso de delito se suma solo la mitad que equivale a diez (10) días, lo que arroja una pena definitiva a imponer de treinta (30) días, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado JESÚS RAMON BASTARDO FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.151, nacido el 28-06-1991, de 21 años de edad, hijo de Ramón Bastardo y Tibisay Frontado (F), soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Sector Guanta, Calle Tropical, casa S/N Municipio Cruz Salmeron Acosta, de Cumana del Estado Sucre; a cumplir la pena de DE TREINTA (30) DIAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 416 y 424, 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN FIGUEROA Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 18 Octubre del año 2012. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Líbrese boleta de notificación a la Victima sobre el contenido de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio


Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez

El Secretario

Abg. Eduardo Figueroa