REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002474
ASUNTO : RP01-P-2010-002474
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes previstas en el artículo 6 de dicha Ley en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el acusado de autos HECTOR LUIS VICENT VICENT previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario, ABG. MARIANA ANTON, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; dejado transcurrir un tiempo de espera, al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la víctima, ni medios de prueba. Acto seguido se acuerda por consenso dar inicio al acto por lo que este Tribunal Tercero de Juicio habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como son la imposición de los derechos al imputado, le advirtió de la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción de las pruebas, solicitando el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, la audiencia se desarrollo como sigue emitiendo el Tribunal su pronunciamiento como sed etalla de seguidas:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, expresó, “Ratifico en este acto la acusación presentada en contra del acusado HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad, indocumentado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes previstas en el artículo 6 de dicha Ley en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, en razón de los hechos sucedidos en fecha 18/07/2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran al sector las caracas del peñón, ya que allí se encontraba un ciudadano amenazando a una familia con un arma de fuego, al llegar al lugar lograron ver a una ciudadana que al avistar la patrulla comenzó hacer señas, identificándose como INGRIG SERRANO, quien manifestó que un ciudadano de nombre HECTOR LUIS VICENT VICENT, momentos antes la había amenazado con matarla efectuándole un disparo dentro de su casa con una escopeta, y a su vez el mismo sustrajo un vehiculo moto de su residencia propiedad de su esposo, al realizarla inspección a la residencia se evidencio que la ventana del frente tenia varios vidrios destrozados y se observaba en el suelo varios pedazos de los mismos, manifestando dicha ciudadana que fue el agresor que momentos antes lo había hecho, seguidamente cuando se trasladaban por el puente del peñón en compañía de la victima, avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto siendo señalado por la mujer como el presunta agresor de los hechos, siendo detenido el mismo y quedando identificado como HECTOR LUIS VICENT VICENT, a quien se puso a la orden del Ministerio Público, a si mimo se deja constancia que se apersono al lugar de los hechos el ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ quien reconoció el vehiculo como de su propiedad, configurándose a criterio de esta Representación Fiscal, el delito ya señalado. De igual manera ratifico las pruebas oportunamente ofrecidas y admitidas. Es todo”.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como fue de sus derechos el acusado HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad, indocumentado; Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-385.11.74, y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó en palabras sencillas el contenido y alcance de ello y al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona de la Abogada MARIANA ANTON, éste expresó: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, que por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita que en virtud de no constar en autos antecedentes penales en contra de mi defendido, se tome ello como situación constitutiva de circunstancia atenuante conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del CP, a los efectos de que se rebaje la pena a imponer y se tome como pena a aplicar el termino mínimo previsto para dicho tipo penal, y de igual manera se procede a aplicar la rebaje correspondiente por efecto de la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran el acusado EFRAIN GERARDO CASTILLO SUÁREZ y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: que en fecha 18 de Julio de 2010 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y recibieron llamado de la central de radio, para que se trasladaran al sector las caracas del peñón, ya que allí se encontraba un ciudadano amenazando a una familia con un arma de fuego, al llegar al lugar lograron ver a una ciudadana que al avistar la patrulla comenzó hacer señas, identificándose como INGRIG SERRANO, quien manifestó que un ciudadano de nombre HECTOR LUIS VICENT VICENT, momentos antes la había amenazado con matarla efectuándole un disparo dentro de su casa con una escopeta, y a su vez el mismo sustrajo un vehiculo moto de su residencia propiedad de su esposo, al realizarla inspección a la residencia se evidencio que la ventana del frente tenia varios vidrios destrozados y se observaba en el suelo varios pedazos de los mismos, manifestando dicha ciudadana que fue el agresor que momentos antes lo había hecho, seguidamente cuando se trasladaban por el puente del peñón en compañía de la victima, avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto siendo señalado por la mujer como el presunta agresor de los hechos, siendo detenido el mismo y quedando identificado como HECTOR LUIS VICENT VICENT, a quien se puso a la orden del Ministerio Público, a si mimo se deja constancia que se apersono al lugar de los hechos el ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ quien reconoció el vehiculo como de su propiedad, de allí que se le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y dado lo ocurrido, este Juzgado da por acreditado los hechos objeto del proceso y siendo que si bien se ha planteado dicho acto conclusivo bajo la imputación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero se adiciona que, con las agravantes contenidas en el artículo 6 de dicha Ley, sin precisar cual de ellas es la que resulta aplicable al caso de autos, surgiendo así una imprecisión al respecto, y siendo que está clara la situación de hecho objeto de juicio, es por lo que se acoge la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con prescindencia de la invocación del artículo 6 de dicha ley especial, de allí que, en atención a ello y dado el planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal así como la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, por lo que se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual se acusó y admitiera los hechos el acusado, merece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, y según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería 12 años de prisión, y dada la atenuante genérica alegada por la defensa, toda vez que efectivamente no cursa a los autos antecedentes penales en contra del acusado, se acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, es decir, Ocho (08) años de prisión, y visto que dicho ciudadano se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos para imposición inmediata de la pena contenido en el artículo 375 del Decreto Con Valor, Rango Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a rebajársele un tercio de dicha pena a imponer, que resulta ser Dos (02) Años y Ocho (08) prisión, por lo que la pena resultante en definitiva resulta ser CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano HECTOR LUIS VICENT VICENT, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/11/1988, de 21 años de edad, soltero, sin oficio, indocumentado, hijo de YANET VICENT y Padre Desconocido, residenciado en la Urbanización el Peñón, sector Los Caracas, casa s/n, de esta localidad; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ VASQUEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el 2017. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Boleta de encarcelación con pena impuesta adjunta a oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- Se instruye a la Secretaria Administrativa remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la Notificación de la Víctima.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
El Secretario
Abg. Eduardo Figueroa
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