REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005084
ASUNTO : RP01-P-2011-005084


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en razón de haberse ya iniciado el mismo por el procedimiento abreviado, donde el Fiscal del Ministerio Publico presentó su formal acusación y pruebas en contra del acusado JOSE ANTONIO MALAVE VITAL, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas en concordancia con el primer aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Tercero de Juicio, habiendo admitido en aquella ocasión la acusación fiscal y pruebas, se fijó la continuación para iniciar el día de hoy el inicio de la incorporación o recepción de las pruebas, es por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley iniciales para proseguir, como el resumen de lo acontecido, y la imposición de los derechos al imputado, entre ellos optar por el procedimiento por admisión de los hechos para imposición de la pena, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite optar al mismo hasta antes de la recepción de pruebas, a tal efecto el acusado solicitó el derecho de palabra y manifestó su disposición de querer acogerse a dicho procedimiento, por lo que la audiencia de juicio fijada se desarrolló como sigue, y el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICION DEL IMPUTADO Y
LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Ante la exposición de querer el acusado optar al procedimiento especial, el Tribunal le impone nuevamente del precepto constitucional al ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.657.684, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 13/06/1988, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en frente al ambulatorio, playa el muerto, en la carretera nacional, cerca del quiosco de mare, Estado Sucre, del contenido del artículo 49 constitucional y del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo inherente al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, procedente en esta etapa del proceso dado que estamos en la fase previa a la recepción de las pruebas, por lo que se le explicó con palabras sencillas el contenido y alcance de tal figura jurídica, ante lo cual el acusado una vez expresar que ha comprendido lo expuesto, se le otorgó el derecho de palabra y al efecto manifestó: “Admito los hechos por los que me acusa el fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Primero Público Penal Abg. PEDRO ROJAS quien manifestó lo siguientes: “Visto que mi representado ha declarado libre de coacción y apremio que se acoge al procedimiento especial y ha admitido los hechos, dado que no registra en autos evidencia alguna de antecedentes penales en su contra, es por lo que estimando que tal situación de hecho puede subsumirse en los supuestos contenidos en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, pido sea tomado en consideración a los efectos de rebajar la pena a imponer, así como también solicito la aplicación de la rebaja correspondiente por efecto de el procedimiento especial conforme lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: oído al acusado, así como los alegatos de la Defensa, y lo expuesto por el Ministerio Público, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 375 del Aludido Decreto, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Dado lo ocurrido este Juzgado da por acreditado los hechos objeto del proceso, ocurridos según acusación fiscal en fecha 10 de Diciembre del año 2011, cuando siendo las 12:20 de la tarde, los funcionarios SM/2. Alí Rafael Salaverría, SM/2. Armín Rivas Villahermosa y SM/3. José Manuel Suárez, recibieron llamada anónima de un ciudadano que manifestó que dos personas en una moto de color verde, se trasladaban desde Mariguitar para San Antonio y que los mismos vestían, uno pantalón largo color rojo y franelilla color negro, y el otro pantalón jean color azul, franela de color azul con mangas blancas y que los mismos trasladaban drogas para su posterior distribución. En vista de esto, procedieron a trasladarse hasta la calle Miramar del Sector Golindano, donde se encuentra una entrada que permite el paso por el área externa, que sirve como vía de escape, observando a dos ciudadanos con las características señaladas, quienes trataban de tomar el desvío para evadir el punto de control, procediendo entonces a darle voz la de alto, procediendo uno de los ciudadanos a tratar de emprender la huída intentando subir la cerca perimétrica que restringe el paso hacia el varaderote la empresa Alimentos Polar, dándole captura al mismo. Una vez retenidos los ciudadanos, procedieron a revisar a los ciudadanos en cuestión encontrándoles al ciudadano identificado como Yohanny Antonio López, quien viajaba como parrillero, una bolsa plástica con listas de color verde y negra, contentiva de dos (02) envoltorios tipo panelas, una forrada con cinta adhesiva de color negra, y la otra forrada con cinta adhesiva de color azul, procediendo a hacerle una incisión a ambos envoltorios, notando que contenían dentro residuos vegetales de color verde pardo, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, y un tercer envoltorio de regular tamaño cubierto con bolsa plástica transparente el cual contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles los derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como conductor el ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL; ahora bien, dado el planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto y siendo que la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, observando que el delito motivo de juzgamiento es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el primer aparte, este contempla una pena de DOCE (12) AÑOS y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la suma de estos extremos TREINTA (30) AÑOS y normalmente aplicable su media conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la atenuante invocada por la defensa y que es acogida, se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito en un tercio de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en una tercera parte que equivale a rebajar CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la que la pena aplicable en definitiva es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el primer aparte de dicha norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD al ciudadano JOSÉ ANTONIO MALAVE VITAL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.657.684, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 13/06/1988, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en frente al ambulatorio, playa el muerto, en la carretera nacional, cerca del quiosco de mare, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Asimismo conforme las previsiones del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se impone como pena accesoria la Confiscación del Vehículo Moto Marca: Empire, Modelo: 150; Clase: Moto; Tipo: Paseo, Color: Negro, Placas: AD9W16D, Año: 2010; salvándose la omisión en que se incurrió al no asentarse dicha pena accesoria en el acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada- Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de Privación de libertad, en el IAPES de esta ciudad hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Líbrese boleta de Encarcelación adjunta oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta ciudad. Se instruye al Secretario Administrativo a remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercero de Juicio El Secretario

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg.Eduardo Figueroa