REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001442
ASUNTO : RP01-P-2011-001442
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de “PANADERÍA LA NIÑA II” y la ciudadana DIANA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMENEZ, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que compareció el acusado de autos MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, previo traslado, el Defensor Público Primero en Penal Ordinario, ABG. PEDRO ROJAS, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada MARIUSKA GABALDON; dejado transcurrir un tiempo de espera, al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las víctimas, ni medios de prueba. Acto seguido se acuerda por consenso dar inicio al acto por lo que este Tribunal Tercero de Juicio habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, destacando la importancia del acto a celebrarse, así como son la imposición de los derechos al imputado, le advirtió de la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite efectuarlo hasta antes de la recepción del debate, solicitando el derecho de palabra el acusado manifestando su disposición de optar a tal procedimiento, por lo que en función de resguardar el debido proceso y sus derechos, el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó, “Ratifico en este acto la acusación presentada en contra del acusado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II y la ciudadana DIANA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMENEZ, por los hechos sucedidos en fecha 22 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:45 PM, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la parte frontal de la Panadería La Niña II, ubicada en la Avenida Carúpano, conversando con el ciudadano Nelson León, quien es encargado de dicho establecimiento, por cuanto el mismo había sido objeto de un robo, por lo que le solicitan información sobre las características de las personas, cuando pasan dos ciudadanos en dirección al monumento, ambos conduciendo unas motos, siendo señalados tanto las personas como las motos, como los participantes del hecho delictivo investigado, por lo que inician persecución y logran darle alcance en la Avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, encontrándole a uno de estos sujetos billetes de curso lega, procediendo a aprehenderlo. Así mismo, expone en este acto todos los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basó la imputación; así como todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.. El Ministerio Público con todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, expresó demostraría la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ. Solicito atención al debate y de probarse esta situación de hecho narrada, solicito sentencia condenatoria para el mismo. Es todo”.-
ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Y EXPOSICIÓN DEL ACUSADO
Impuesto como fue de sus derechos el acusado MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.345.925, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1989, de profesión u oficio técnico de refrigeración, HIJO DE Miguel Alcalá y Carmen López, residenciado en Caigüire, Las Pepitonas, Calle El Refugio, Casa S/Nº, a dos casas de la Bodega El Refugio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-385.11.74, y quien manifestó de inicio querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó en palabras sencillas el contenido y alcance de ello y al otorgársele de seguidas el derecho de palabra para que a viva voz hicieran publica su voluntad conciente y libre de toda coacción de acogerse al mismo manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y pido la imposición inmediata de la pena. Es todo”. De igual manera al concedérsele el derecho de palabra a la defensa en la persona del Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, éste expresó: “Ciudadana Juez, una vez escuchada la solicitud de admisión de los hechos por parte de mi representado, EFRAIN GERARDO CASTILLO SUÁREZ, la defensa solicita en pro de garantizar los derechos constitucionales que para el momento en que sentencie, tome en consideración lo contendido en los artículos 84, así como las atenuantes genéricas contenidas en los numeral 4° el artículo 74 del Código Penal ya que mi representado no tiene antecedentes penales, asimismo solicito se aplique la rebaja del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su parte anticipada. Es todo.”
DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y el derecho de palabra que ejercieran el acusado EFRAIN GERARDO CASTILLO SUÁREZ y vista la acusación fiscal, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera perentoria pasa a decidir en forma inmediata dado el procedimiento por el cual ha optado el mentado acusado, en tal sentido se observa que los hechos han sido enmarcados en los siguientes términos: 22 de Marzo de 2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:45 PM, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la parte frontal de la Panadería La Niña II, ubicada en la Avenida Carúpano, conversando con el ciudadano Nelson León, quien es encargado de dicho establecimiento, por cuanto el mismo había sido objeto de un robo, por lo que le solicitan información sobre las características de las personas, cuando pasan dos ciudadanos en dirección al monumento, ambos conduciendo unas motos, siendo señalados tanto las personas como las motos, como los participantes del hecho delictivo investigado, por lo que inician persecución y logran darle alcance en la Avenida Gran Mariscal, a la altura del Banco de Venezuela, encontrándole a uno de estos sujetos billetes de curso lega, procediendo a aprehenderlo. Quedando identificado como MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, de allí que le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de la PANADERÍA LA NIÑA II y la ciudadana DIANA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMENEZ, y dado lo ocurrido, este Juzgado da por acreditado los hechos objeto del proceso y en relación al planteamiento hecho por la Defensa, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la presente pena a imponer es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS y el superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumándose sus extremos da como resultado una pena de VEITISIETE (27) AÑOS DE PRISION y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal se aplica normalmente la pena media es decir TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto la Defensa solicitó la atenuante genérica prevista en el articulo 74 del Código Penal, en su numeral 4, considera este Tribunal que es merecedor de la misma y en tal sentido se hace procedente aplicar la pena en su límite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, se estima ajustado a derecho rebajar la pena en una tercera parte, dado que tal tipo penal tiene implícito violencia contra las personas, por lo que ha de rebajarse a la aludida pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, razón esta por la que se concluye que la pena a imponer en definitiva es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.- Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, CONDENA por el Procedimiento Por Admisión de los Hechos al ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ALCALÁ, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.345.925, natural de Cumaná, nacido en fecha 14/09/1989, de profesión u oficio técnico de refrigeración, HIJO DE Miguel Alcalá y Carmen López, residenciado en Caigüire, Las Pepitonas, Calle El Refugio, Casa S/Nº, a dos casas de la Bodega El Refugio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416-385.11.74, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PANADERÍA LA NIÑA II y la ciudadana DIANA JOSEFINA JIMÉNEZ JIMENEZ, así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos y permaneciendo en el sitio de reclusión actual, es decir en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre hasta tanto el juzgado de Ejecución decida al respecto.- Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación con pena impuesta adjunta a oficio dirigido al director del IAPES.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la Notificación de las Víctimas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio El Secretario
Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Eduardo Figueroa
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