REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000006
ASUNTO : RP01-P-2012-000006


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud auto de apertura a juicio dictado con ocasión de la formal acusación presentada oportunamente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MAURERA JESUS, en perjuicio de MAURERA JESÚS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal Tercero de Juicio, verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la compareció el acusado de autos ya señalado, previo traslado, la Defensora Publica Sexta Penal Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY; por lo que habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley propias del acto, así como la imposición de los derechos al imputado, y de igual manera la existencia del Procedimiento especial por Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que permite acogerse a éste hasta antes de la recepción de pruebas en el debate, solicitó en forma previa el derecho de palabra el acusado expresando a viva voz, libre de coacción y sin apremio, la posibilidad de admitir los hechos por los que le acusaba el ministerio publico, pero previa argumentación de su defensor, luego de lo cual la audiencia se desarrollo como se detalla de seguidas y el Tribunal emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN FISCAL
A los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa del acusado e imponerlo clara y específicamente de los hechos por los cuales se le acusa, en virtud de su exposición de estudiar la posibilidad de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado PEDRO ARAY para que exponga los hechos por los cuales está siendo enjuiciado el acusado y éste expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el Tribunal de Control, en razón de los hechos ocurridos en fecha 31/12/11, cuando un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de nombre MAURERA JESÚS, se encontraba el citado día, a las seis horas de la tarde, en la calle Mariño, de esta ciudad de Cumana, específicamente en la tienda de nombre “CASUAL CENTER”, con la finalidad de comprarse un pantalón al momento que estaba viendo las ropas, entraron dos ciudadanos portando armas de fuego, gritando a viva voz que nos lanzáramos al suelo ya que era un atraco, de inmediato ocultó su arma de reglamento entre las prendas que se encontraban cerca de él, uno de ellos de estatura pequeña se dirigió hacia la cajera a pedirle el dinero, y el otro de estatura alta y que vestía camisa de color blanca se dirigió a su persona y lo apunto con el arma que portaba diciéndole que era policía y que le entregara el arma, manifestándole éste que ya se la habían entregado a su compañeros por lo que lo reviso y lo despojo del radio portátil que portaba en la pretina del pantalón en ese momento, la cajera le gritó que no había plata, que su jefe ya se la había llevado, por lo que escuchó cuando el mas pequeño gritó al ciudadano que le apuntaba “nos caímos, vámonos, vámonos”, seguían gritando que no se movieran por que si nos disparaban, asimismo salieron de la tienda en veloz carrera, al levantarse tomó su arma de reglamento, le manifestó al personal que apuntaba dentro de la tienda, que se mantuviera en calma puesto que el era funcionario, y salio detrás de estos ciudadanos, al salir de la tienda había un grupo de funcionarios mas que me indicaron que los que estaban dentro de la tienda huyeron en un vehiculo moto de color rojo, por lo que les indico que pidieran apoyo vía radio transmisión hasta la sede principal y salio en su moto y logró avistar a uno de los ciudadanos que vestía camisa blanca, y era la misma persona que le había quitado su radio trasmisor, quien logró observar que lo seguía, saco a relucir un arma de fuego y empezó a realizar disparos, en ese momento trató de repeler la acción y desenfundo su arma y le disparo con la finalidad de que este cediera la persecución, cayendo de la moto herido, y junto con el personal de funcionarios trató de resguardar el sitio hasta que llegara una unidad ambulancia para prestarle los primeros auxilios al sujeto herido, siendo trasladado a la emergencia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, y posteriormente la unidad moto del ciudadano herido hasta sede principal, y estando en la unidad policial se presentaron dos ciudadanas a formular denuncia, que posteriormente siendo las 8.10p.m se presento una comisión policial en la unidad P01, llevando al ciudadano herido una vez atendido en el nosocomio Cumanés en donde quedo identificado como MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, igualmente lo incautado, que fue una pistola con cacha de material sintético, color negro VB, calibre 7 Mm., sin seriales visibles con un cargador del mismo calibre, contentivo en su interior de dos proyectiles sin percutir, una moto marca Empire 150; hechos por los cuales le acuso por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MAURERA JESUS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole estar atenta a las fuentes de prueba que depondrán en el debate a los fines que a través de la sana critica, lógica y máximas de experiencia para formarse criterio y condenar o absolver al acusado de autos. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo..-”.-


ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
La Abogada YELIXZI GALANTON ZERPA, en su condición de Defensora Publica Sexta Penal expuso: “Esta defensora, revisadas las novísimas normas legales establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que permiten a los jueces de juicio proceder al cambio de calificación del delito una vez revisada la enunciación de los hechos por parte del ciudadano fiscal y estando segura de que efectivamente en el presente caso la calificación efectuada por el ciudadano fiscal no se ajusta a los hechos ocurridos por lo menos en lo atinente al delito perpetrado contra la propiedad, toda vez que en las peores circunstancias para mi defendido podría estarse frente al escenario de un ROBO AGRAVADO pero en grado de frustración, cambiando de un delito consumado a un delito inacabado, en razón de ello solicito a la ciudadana juez que estudie la posibilidad de tal cambio, con lo cual mi defendido podrían considerar acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la pena. Es todo.”.-

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dada la exposición efectuada por la Defensa y la argumentación del Ministerio Publico, este Tribunal al amparo del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se requiere de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad conferida en la citada norma contenida en la reforma reciente al Código Orgánico Procesal Penal, quien en condición de Juez preside este acto, atendiendo lo dispuesto en el segundo aparte del mentado artículo, en el que se establece que el Juez que preside el acto puede cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, ha de iniciarse con la revisión de la situación de hecho, a tal efecto se constata que la situación de hecho narrada por parte del Ministerio Público fue en los siguientes términos: que en fecha 31 de Diciembre de 2011, cuando un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, de nombre MAURERA JESÚS, se encontraba en horas de la tarde en una tienda comercial de esta ciudad presenció el ingresó al mismo de dos sujetos asaltantes que pretendieron despojar de dinero a la cajera del local no lográndolo porque ya el dinero había sido retirado, sin embargo se percatan de la presencia del funcionario policial Maurera en el sitio y lo despojan de su radio trasmisor, huyendo del lugar, haciéndose luego persecución por éste ante lo cual el perseguido repele la persecución accionando el arma que portaba, logrando neutralizarle practicándosele la detención quedando identificado como MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.360.275, 34 años de edad, de profesión estudiante, nacido en fecha 01/11/1977, y residenciado en la calle las Casas, casa número 41 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Doris Rengel y Alfredo González. Teléfono: 0426-184-48-95, por lo que ante la solicitud de la defensa respecto de la revisión de la calificación jurídica atribuida al hecho, estima quien como juez decide que, siendo que se realizó todo lo necesario para cometer el delito, para consumarlo, sin embargo, no lo logró por circunstancias independientes a su voluntad, supuesto contenido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal, lo cual se adecua a la situación de hecho narrada por el representante del Ministerio Público en la presente causa, de allí que estima quien decide que resulta procedente el cambio de calificación antes detallado, siéndole aplicable por ende a criterio de quien decide la calificación jurídica imputada a dicho ciudadano pero como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado del artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, continuando las restantes imputaciones en los términos planteados por el Fiscal de autos.- Sseguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: Vista el pronunciamiento del Tribunal que ha acordado procedente el cambio de calificación sugerido, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido a los fines que este exprese su decisión libre y consciente de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido la Juez impone al acusado MANUEL ALFREDO GONZALEZ RENGEL, del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta a viva voz, libre de coacción o apremio: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le tome en consideración la situación de carencia de antecedentes penales acreditados en autos, situación de hecho que puede ajustarse a la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y la rebaja correspondiente por efecto de la Admisión de los hechos conforme al artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: “El Ministerio Publico no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte del acusado, solo solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y aplique conforme a bien estime el Tribunal para establecer el monto de la pena y que no se baje mas allá de los términos establecidos en dicha norma. Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal con las imputaciones de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MAURERA JESUS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: Siendo que hay concurrencia de delitos conforme lo previsto en el artículo 89 del CP se aplicará la pena de prisión del hecho mas grave, en este caso ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipo penal que según artículo 458 del CP se prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que conforme al artículo 37 del CP su media es de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y por efecto de la atenuante invocada por la defensa dado que no está acreditado en autos la existencia de antecedentes penales, se estima procedente imponer la pena en su límite mínimo es decir, diez (10) años de prisión, y dado que ha sido en grado de frustración, conforme al artículo 82 del CP ha de hacérsele una rebaja de dicha pena en una tercera parte, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, y por aplicación de lo previsto en el artículo 375 del decreto con rango Valor y fuerza de ley del COPP, siendo que es un delito en el que se produce violencia contra las personas solo se rebaja de la PENA a imponer, una tercera parte, equivalente ella a Dos (02) Años, Dos (02) meses Diez (10) días, resultando una pena a imponer por tal delito de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS,; a lo cual ha de sumarse la pena resultante por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, este Tribunal tomando en consideración lo alegado por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales, acuerda tomar como punto de partida para el calculo de la pena, la mínima establecida para este delito, es decir Tres (03) años de prisión, y en atención a lo establecido en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a rebajarle la mitad de dicha pena, quedando una pena a aplicar de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y por efecto de lo previsto en el artículo 89 del CP ha de hacerse aplicación solo de la mitad de dicha pena, que equivale a nueve (09) meses de prisión; de igual manera en torno al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este tiene previsto una pena a aplicar de un mes a dos (02) años de prisión, siendo su media conforme al artículo 37 del CP de seis (06) Meses y quince (15) días, y por efecto de lo previsto en el artículo 375 del aludido Decreto, se rebaja dicha pena en la mitad, resultando una pena aplicable de Tres (03) Meses y Siete (07) Días y por efecto de la aplicación del artículo 89 del CP, se rebaja dicha pena en la mitad, resultando una pena a aplicar por tal delito de, Un (01) Mes, Dieciocho (18) días y Doce (12) horas de prisión, de allí que haciéndose una sumatoria de dichas penas resulta una pena definitiva a aplicar de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano MANUEL ALFREDO GONZÁLEZ RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.360.275, 34 años de edad, de profesión estudiante, nacido en fecha 01/11/1977, y residenciado en la calle las Casas, casa número 41 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de los ciudadanos Doris Rengel y Alfredo González. Teléfono: 0426-184-48-95, por la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MAURERA JESUS, en perjuicio de MAURERA JESÚS; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2017. De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de Encarcelación adjunta oficio al Instituto Autónomo de Policía de esta ciudad de Cumanná. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de notificación a la victima JESUS MAURERA. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Cúmplase..- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
El Secretario

Abg. Eduardo Figueroa